Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Julio de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El apoderado judicial de PASTAS NACIONALES, S.A. en el Incidente de Rescisión de Secuestro dentro del proceso ordinario PRODUCTOS ENGOMADOS DE PANAMÁ, S. A. Vs. BURISA ENTERPRISES, S.A. formalizó recurso de casación contra la Resolución de 16 de agosto de 1993, mediante la cual el Primer Tribunal Superior de Justicia mantuvo el secuestro que el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá había decretado a favor de PRODUCTOS ENGOMADOS DE PANAMÁ, S.A. contra BURISA ENTERPRISES, S.A. sobre cuentas por cobrar en la Contraloría General de la República. El recurso de casación lo es en el fondo y se han utilizado dos causales.

Se pasará a resolver la primera de ellas.

La primera causal de fondo es la infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida de la norma que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución.

Sostiene el casacionista que el 10 de agosto de 1990 el Juzgado Sexto de Circuito del Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá a petición de PASTAS NACIONALES, S.A. decretó embargo contra BURISA ENTERPRISES, S.A. hasta la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BALBOAS (B/.280,640.00) sobre dineros que esa empresa debía recibir de la Contraloría General de la República. Se dice en la demanda que ese auto fue remitido el 10 de agosto de 1990 a la Contraloría General de la República y asentado el 26 de noviembre de 1990 en el Departamento de Pagos, oficina registradora correspondiente de la Contraloría General de la República.

Continúa exponiendo que ese mismo juzgado decretó secuestro sobre los mismos dineros a favor de PRODUCTOS ENGOMADOS DE PANAMÁ, S.A. y contra BURISA ENTERPRISES, S.A. hasta la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BALBOAS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (B/.179,336.35) y ordenó ponerlo a disposición del tribunal mediante Oficio Nº 986 de 4 de septiembre de 1990, recibido en la Contraloría General de la República el 7 de septiembre siguiente y el cual fue remitido a un departamento equivocado, siendo recibido por el Departamento de Pagos el día 8 de octubre de 1990. Sostiene que si el asentamiento del documento enviado por el Juez sobre el embargo de PRODUCTOS ENGOMADOS DE PANAMÁ, S.A. se hizo el día 8 de octubre de 1990, esa es la fecha que debe tomarse en cuenta para la prelación establecida en la ley.

Como norma violentada se menciona el artículo 526 del Código Judicial, vigente antes de la Ley 15 de 1991, el cual, en forma expresa, establece que la medida cautelar se constituye cuando la comunicación o notificación sea anotada en la oficina registradora correspondiente. Si la Oficina Registradora dentro de la Contraloría General de la República, es el Departamento de Pagos no se constituye el secuestro, como pretende el Tribunal Superior, con sólo recibir la Contraloría General de la República la comunicación, si no cuando se anote en aquel departamento.

La verdad es que, frente...

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