Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Diciembre de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El apoderado judicial de JOSÉ ÁNGEL CASTRELLÓN SANTAMARÍA, en el proceso ejecutivo ordinario promovido por el Banco Fiduciario de Panamá, S.A. en contra de SIMACA, S.A. y J.Á.C., presentó recurso de casación en contra de la resolución que dictara el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el 29 de octubre de 1993, mediante la cual se revoca el Auto Nº 1242 de 1º de junio de 1993 que dictó el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá y, en su lugar, rechazó por improcedente la solicitud pedida del levantamiento del embargo decretado sobre la finca Nº 4228, inscrita al Tomo 333, Folio 56, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí.

Surtida la ritualidad que para estos recursos exige el Código Judicial, la Sala resuelve lo procedente.

La causal alegada por el recurrente es la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa, lo cual influye sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. La fundamentación de esta causal la hace el recurrente en dos motivos y señala como normas infringidas los artículos 544 y 553 del Código Judicial. Conveniente es, con el propósito de tener una mejor visual sobre la censura que realiza el casacionista, transcribir los motivos, así como las normas con el concepto de las infracciones que le imputa a esas normas:

"MOTIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA CAUSAL

  1. El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, emitió la resolución de 29 de octubre de 1993, revocando el Auto Nº 1242 de 1 de junio de 1993, dictada por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá rechazando, además, por improcedente, la solicitud de levantamiento de embargo decretado sobre un bien inmueble consistente en la Finca Nº 4228, inscrita al tomo 333, del folio 56, Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí.

  2. La principal razón por la cual se dictó la resolución de segunda instancia referida antes, consiste en que no es el demandado, sino un tercero, el que puede con éxito solicitar el levantamiento del embargo mencionado, aduciendo que aquel no tiene personería para ello. Esto no es cierto, porque no es menester, siquiera, que alguno, sea tercero o no, haga esta petición de levantamiento de embargo que procede de oficio al darse cuenta el juzgador que el bien objeto del embargo no pertenece al demandado.

CITACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y...

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