Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado I.B.R., en su condición de apoderado judicial de EURIBIADES M. TORRERO, dentro del proceso ordinario que le sigue a J.F. y ALQUILERES ADAPTABLES, S.A., ha interpuesto recurso de casación, en el fondo, en contra de la resolución fechada el 7 de junio de 1995, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

La Corte, luego de vencido el término de lista a los efectos de que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, mediante resolución de 16 de noviembre de 1995, admitió el recurso de casación corregido, en cuanto a las dos causales invocadas.

Encontrándose el negocio en estado de decidir, es tarea de la Sala pronunciarse sobre el mismo, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES

De conformidad con las constancias de autos, el demandante interpuso demanda ordinaria contra J.E.F.M. y ALQUILERES ADAPTABLES, S.A., hasta la concurrencia de la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BALBOAS CON NOVENTA CENTÉSIMOS (B/.51,427.90), en concepto de capital, más las costas, los gastos y los intereses respectivos, originándose la supuesta obligación del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1991, entre los señores JUAN E. FALCÓN MONTENEGRO y A.A.R.. Consta también en el libelo de demanda, que el vehículo conducido por FALCÓN MONTENEGRO, cuyo propietario lo era al momento del accidente de tránsito, la sociedad ALQUILERES ADAPTABLES, S.A. y cuyo conductor fuera condenado al pago de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo conducido por A.A.R., cuyo propietario lo es el señor E.M.T.G., parte recurrente en el presente negocio.

La referida demanda quedó radicada en el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y una vez que fuera admitida se le corrió traslado a los demamdados, J.E.F.M. y ALQUILERES ADAPTABLES, S.A., quienes dieron contestación mediante sus respectivos apoderados judiciales, oponiéndose a la pretensión del demandante. La firma forense FÁBREGA, LÓPEZ Y BARSALLO, quienes representan los intereses de ALQUILERES ADAPTABLES, S.A. solicitaron al Tribunal, el "Llamamiento de Terceros al Proceso" (fs. 31 a 36), específicamente a la sociedad INDUSTRIA PANAMEÑA DE PAPEL, S.A., por existir un contrato de arrendamiento con la sociedad ALQUILERES ADAPTABLES, S.A., sobre el vehículo antes mencionado, y en el cual se exonera a la sociedad INDUSTRIA PANAMEÑA DE PAPEL, S.A. de toda responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados a terceros, así como también se solicita llamamiento de la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S. A. (CONASE) en carácter de aseguradora del vehículo Camión Marca Hino FF175SALK, Año 1988, Motor Nº EH-700185229. Además, el demandado ALQUILERES ADAPTABLES, S.A., en el escrito de contestación de demanda formuló Excepción de Inexistencia de la Obligación.

El Tribunal de primera instancia, al concluir los trámites de procedimiento señalado en la ley, profirió la sentencia Nº 62 de 27 de septiembre de 1994, en la cual: "DECLARA NO PROBADA las Excepciones de Inexistencia de la obligación, falta de legitimidad pasiva y de prescripción alegada por el demandado ALQUILERES ADAPTABLES, S. A."

Al apelar las partes demandadas de la referida sentencia de primera instancia, el negocio ingresó al Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, para que decidiera la alzada, lo que hizo mediante sentencia de 7 de junio de 1995, consultable de fojas 297 a 318 del expediente, la cual "DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la sociedad ALQUILERES ADAPTABLES, S.A.; y, en consecuencia NIEGA la pretensión del actor, por lo que ABSUELVE a las demandadas, y NIEGA la pretensión de ALQUILERES ADAPTABLES S. A. en relación con INDUSTRIA PANAMEÑA DE PAPEL, S.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A., por lo que absuelve a INDUSTRIA PANAMEÑA DE PAPEL, S.A. y a COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S. A."

Contra la sentencia de segunda instancia, es que se ha interpuesto el recurso de casación por parte del actor, por tanto, es tarea de esta Sala pronunciarse por haberse admitido las dos causales de fondo invocadas por el casacionista.

CONTENIDO DEL RECURSO EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL ADMITIDA

La causal invocada es...

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