Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario promovido por LEONARDO CIPPONERI MARTINICO contra YAPELO, S.A., la firma forense BRAVO DUTARY Y ASOCIADOS, apoderada judicial de la parte demandada, ha formulado recurso extraordinario de casación, en el fondo, contra la sentencia de 27 de febrero de 1998 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se aprueba la transacción celebrada entre las partes. El referido recurso fue objeto de corrección, tal como lo ordenara la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolviéndose su admisión mediante resolución de fecha 30 de noviembre de l998 (fs. 1118-1120).

Como ya lo indicáramos, el recurso de casación es en el fondo, invocándose la causal de "Infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, lo cual ha influído sustancialmente en lo dispuesto de la resolución recurrida".

Estima la Sala prudente reproducir textualmente los motivos en que se fundamenta la causal, visibles de fojas 1106 a 1107:

"PRIMERO: Mediante la resolución recurrida de fecha 27 de febrero de 1998, el Primer Tribunal Superior de Justicia le impartió su aprobación a una transacción celebrada entre LEONARDO CIPPONERI MARTINICO y la sociedad YAPELO, S. A. (Fojas 995-997).

En señal de aceptación de dicho acto, por la parte demandada firmaron Y.C. DE CIPPONERI y el Lic. J.P.F.L.. Al 27 de abril de 1998 de 1998 (sic), fecha de la resolución recurrida, YADIRA CUMMINGS DE CIPPONERI no era representante legal de YAPELO, S.A., ni J.L. era apoderado especial de dicha sociedad.

SEGUNDO

En la resolución recurrida el Tribunal no tomó en cuenta el certificado expedido por el Registro Público el 29 de abril de 1997, mediante el cual se acreditó la existencia legal de la sociedad YAPELO, S.A., y que a partir de esa fecha la representación legal de dicha sociedad la tenía O.L.C. (foja 977).

TERCERO

En la resolución recurrida, el Tribunal no tomó en cuenta el Poder otorgado a BRAVO DUTARY Y ASOCIADOS, por la representante legal de la sociedad YAPELO, S.A., O.L.O.D.C., fechado 29 de abril de 1997. (Foja 975-976).

CUARTO

En la resolución impugnada, el Tribunal no tomó en cuenta el escrito de desistimiento de la transacción presentado por nosotros BRAVO DUTARY Y ASOCIADOS en nuestra condición de apoderados de YAPELO, S.A., (foja 978)" (fs. 1106-1107).

Como disposiciones legales violadas se citan y explican los artículos 582, 626, 617, 633 y 627 del Código Judicial.

ANTECEDENTES

Se colige de los autos que conforman la litis, que el señor L.C.M. promovió, en primer lugar, acción de secuestro sobre los bienes muebles, inmuebles, inventario, rentas, frutos, dividendos acciones representativas del capital social de YAPELO, S.A. y sobre las ganancias de la administración del consultorio médico El Carmen de propiedad de la demandada, y cuentas por cobrar, hasta la concurrrencia de la suma de CIEN MIL BALBOAS (B/.100.000.00), tal como se aprecia a fojas 1-4, del cuaderno de secuestro. Posteriormente se presentó el proceso ordinario contra la sociedad recurrente YAPELO, S.A., a fin de que esta última sea condenada a pagar la suma de SETECIENTOS MIL BALBOAS (B/.700.000.00) en concepto de capital, costas, gastos e intereses legales que motiven la presente acción, "en virtud de los préstamos hechos por mi persona a dicha sociedad y que a la fecha no me han sido cancelados, derivándose con ello entonces un enriquecimiento sin causa en favor de la citada sociedad y en desmedro de mi pecunio" (f. 1-2 del Tomo I).

El expediente quedó radicado en el Juzgado Segundo del Circuito de Colón, dictándose la providencia de 2 de septiembre de 1994 por la cual se dio traslado de la demanda a la sociedad YAPELO, S. A. Consta de fojas 8 a 10 la contestación de la demanda, en la cual otorgara poder la señora ORIS LAVIGNIA OBERTO DE CUMMMINS, en carácter de presidente y representante legal de la sociedad demandada (f, 11), negándose las pretensiones del actor. Además, la demandada formuló Incidente de tacha por falsedad de prueba documental.

Cumplidos los trámites procedimentales inherentes a este proceso, el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE COLÓN dictó la sentencia Nº 95, de 29 de noviembre de l996, por la cual "NIEGA EL INCIDENTE DE TACHA POR FALSEDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL presentado dentro del proceso ordinario propuesto por LEONARDO CIPPONERI MARTINICO contra YAPELO, S.A. Siendo ello así...

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