Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Noviembre de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense SUCRE, ARIAS, CASTRO & REYES en su condición de apoderados judiciales de R.R. y OTROS, ha interpuesto recurso de casación contra los autos de 25 de agosto de 1992 y 14 de julio de 1993 dictados por el Primer Tribunal Superior, dentro del proceso ordinario que la parte recurrente le sigue al BANCO SUDAMERICANO DE DESARROLLO, S. A. (BANCOSUR).

Cumplidas las reglas de reparto el negocio se fijó en lista a fin de que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, lo que fue hecho por ambas como consta de fojas 167 a 171 y 172 a 173.

Seguidamente la Sala procede a decidir la admisibilidad del recurso según las exigencias contenidas en el artículo 1165 del Código de Procedimiento Civil. Es decir:

1- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley;

2- Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;

3- Si el escrito de formalización del recurso cumple con los requisitos del artículo 1160 ibídem. y,

4- Si la causal invocada es de las que establece la ley.

En base a lo dispuesto por el inciso primero del artículo antes citado, las resoluciones recurribles en casación deben ajustarse a lo dispuesto por los artículos 1148 y 1149 del Código Judicial.

En ese sentido, del libelo de casación se percibe que se recurre contra dos autos dictados por el Primer Tribunal Superior de Justicia, de fechas 25 de agosto de 1992 y 14 de julio de 1993.

El primer auto (fs.129) decide REVOCAR la resolución de 4 de marzo de 1991 emitida por el Juzgado Séptimo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, por la que se ordena a los liquidadores del BANCOSUR mantener en reserva la suma de B/.1,634,851.10 reclamada por R.R. como tenedor de las Cartas de Crédito que tal Banco no pagó.

La otra resolución que señala el recurrente como objeto de casación (14 julio de 93) es la que NIEGA un recurso se reconsideración contra la antes citada resolución de 25 de agosto de 1993, confirmándola.

Respecto al artículo 1149, el recurrente considera que la resolución de segundo grado impugnada, se ajusta al caso que prescribe el numeral 4 de dicha norma, es decir, cuando "se trate de autos que decidan oposiciones, levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares". Veamos:

Se trata de una resolución dictada en proceso ordinario, en el que se discute el pago de unas Cartas de crédito contra el banco intervenido, encontrándose en la etapa de liquidación, mediante la cual el tribunal Superior, como se...

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