Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Febrero de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El BANCO MERCANTIL DEL ISTMO S. A., por conducto de la firma de abogados ALEMAN, CORDERO, GALINDO & LEE, recurre en casación contra la sentencia de 27 de julio de 2000 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia N°33 de 29 de abril de 1999, proferida por el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso sumario que le sigue J.C.V..

Agotada la tramitación de rigor y oidos los alegatos de ambas partes, debe esta Corporación pronunciarse sobre el fondo del negocio lo que hace previas las siguientes consideraciones.

MATERIA DEL RECURSO

La causal invocada por los recurrentes es la siguiente:

INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACION DE LA PRUEBA QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCION RECURRIDA.

Para sustentar tal causal presentan tres (3) motivos, así:

"1. El Primer Tribunal Superior de Justicia dictó la sentencia de segunda instancia declarando no probada la excepción de prescripción de la acción invocada por BANCO MERCANTIL DEL ISTMO S. A., porque apreció incorrectamente la prueba documental que consta a fojas 9 del expediente, consistente en el comprobante del certificado de depósito a plazo fijo N°552-08433-7.

  1. El Primer Tribunal Superior, en base a una incorrecta estimación de la prueba documental antes señalada desechó el argumento de que la obligación era exigible el día 6 de octubre de 1982, al vencerse el plazo de 30 días pactado en el depósito a pesar de que en ese documento consta que el titular de la cuenta podía exigir su pago al acreedor, dando una instrucción de no renovar el depósito en mención. (foja 115).

  2. Si el Primer Tribunal Superior de Justicia hubiese calificado correctamente el documento que consta en la foja 9 del expediente hubiese concluido que la obligación era exigible el 6 de octubre de 1982, y habría tenido que reconocer que la acción del demandante prescribió, habida cuenta de su inactividad por más de cinco años".

Como norma probatoria infringida señalan el artículo 770 del Código Judicial que, según alegan, originó la violación de la norma sustantiva contenida en el artículo 1650 del Código de Comercio, sobre prescripción de derechos.

Alega el recurrente que el fallo del Tribunal Superior infringe el artículo 770 del Código Judicial porque dejó de considerar que el texto que aparece en el dorso de la prueba...

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