Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Abril de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario declarativo que R.M.M.H. le sigue a TELEMETRO PANAMA o MEDIOS PANAMEÑOS, S.A., OMAIRA DE LEON DE W.Y.N.C., con la finalidad de que fuesen condenadas solidariamente a pagarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de B/270,000.00, los apoderados de ambas partes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de agosto de 1998, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

Esta S. admitió los dos recursos, por lo que procede a la confrontación de los cargos que se expresan en cada uno con el contenido de la sentencia de segunda instancia.

  1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR R.M. HERRERA (fs. 597 a 614).

La primera causal es la de "INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR EL CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACION DE LA PRUEBA LO CUAL HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCION RECURRIDA".

Se establecen cuatro motivos como fundamento de la causal, en los que se expresa lo siguiente:

"PRIMERO: A página 15 de la sentencia impugnada (fs. 574) el Tribunal Superior afirma que la génesis de la controversia se deriva de un reportaje transmitido a través de la pantalla del medio televisivo demandado; sin embargo al momento de valorar el documento probatorio que consta a fojas 414 del expediente y que contiene la videograbación del reportaje titulado "NEGLIGENCIA Y CONSECUENCIAS", el Tribunal concluyó, erróneamente, que con la divulgación del mismo, en donde públicamente se le imputa NEGLIGENCIA MEDICA al Dr. Mon, sólo se le ha causado a éste, en el ámbito patrimonial, un DAÑO EVENTUAL que por estar "fundado en suposiciones no dan derecho a indemnización".

SEGUNDO

La errónea conclusión a que llegó la sentencia censurada originó que el Tribunal Superior afirmara, también erróneamente, a página 26 (f. 585) que el hecho que el demandante pueda ejercer su profesión en el ámbito privado, no implica o garantiza que tal hecho ocurra, y que de ocurrir, no existe un indicador que demuestre su utilidad probable; pero si el Tribunal Superior hubiese valorado acertadamente la PRUEBA PERICIAL que consta de fojas 149 a 170, hubiese podido constatar que el DAÑO MATERIAL sufrido por el Dr. Mon, a quien las demandadas le imputaron públicamente NEGLIGENCIA MEDICA, es un DAÑO REAL con consecuencias presentes y futuras, y se hubiese podido constatar, también, que nada de conjeturas hay en la prueba mal valorada pues la misma fue basada en datos estadísticos obtenidos de fuentes oficiales fidedignas con las cuales se ilustra a los Juzgadores en una materia que no pertenece a su conocimiento común.

TERCERO

Los errores de valoración probatoria anteriormente señalados influyeron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada toda vez que la misma limita la indemnización del DAÑO MATERIAL al DAÑO EMERGENTE, y a éste, lo limita a "la erogación económica que representó para el Dr. M.H., los tratamientos psicológicos y psiquiátricos a los que se sometió después del 20 de septiembre de 1994, hasta el 3 de julio de 1995", negándole a la víctima del daño la indemnización que le corresponde por habérsele arruinado su REPUTACION PROFESIONAL.

CUARTO

La sentencia recurrida condena a las demandadas al pago de SETENTA Y CINCO MIL BALBOAS (B/75,000.00) en concepto de DAÑO MORAL sosteniendo, sin mayores explicaciones, que coincide con la ponderación hecha en la primera instancia, sin reparar en que la exhibición del reportaje se promocionó no menos de seis (6) veces, y se difundió dos (2) veces a nivel nacional, tal como lo confesaron las demandadas al contestar los hechos primero, sexto y séptimo de la demanda. La errada valoración de la prueba de confesión condujo al Tribunal a tasar el daño moral en una suma inferior a la magnitud del daño causado ya que, en el razonamiento que realiza, no menciona para nada la repetición del reportaje, ni menciona las advertencias previas que le formularon a las demandadas los que intercedieron por el Dr. Mon, infringiendo así el precepto legal sustantivo que establece una serie de factores que deben ser considerados para fijar el monto de la indemnización por DAÑO MORAL." (fs. 597 A 599)

Del contenido de los motivos se desprenden diversos cargos contra la sentencia, consistentes, el primero, en la errónea valoración de la prueba documental que consta a fojas 414 (videograbación) (primer motivo); el segundo, relativo al valor desacertado dado a la prueba pericial de fojas 149 a 170 (segundo motivo); ambos yerros probatorios produjeron que la indemnización determinada sobre el daño material se limitara al daño emergente, en lo que respecta al monto del tratamiento psiquiátrico al que se sometió el Dr. M.H. y, consecuentemente, la sentencia no incluye el lucro cesante como parte de la indemnización.

Del cuarto motivo parece desprenderse un cargo relativo a dos medios de prueba, pues se dice que el Tribunal Superior al señalar que coincidía con la ponderación probatoria que hizo el juzgador de primera instancia para determinar el daño moral dejó de considerar las circunstancias relativas a la repetición del reportaje que reconocen las demandadas en la prueba de confesión y dejó de mencionar las advertencias previas que le formularon a las demandadas los que intercedieron por el Dr. Mon. Ello condujo al tribunal a tasar el daño moral en una suma inferior a la debida, pues dejó de considerar los factores que consagra la norma sustantiva para ese fin.

Las normas que se acusan de vulneradas son los artículos 819, 953, 882, 770 del Código Judicial y los artículos 991 y 1644a del Código Civil.

Al revisar el contenido de las normas probatorias citadas como infringidas, observamos que las tres primeras no guardan la debida congruencia con la causal invocada (de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba), sino que son propias de la causal de error de hecho sobre la existencia de la prueba, pues enumeran los medios de prueba a que se refieren los cargos contenidos en los motivos, es decir, describen las distintas pruebas documentales (art. 819 C.J.), la existencia de la prueba pericial (art. 953 C.J.) y de la confesión judicial (art. 882 C.J.), pero ninguna de estas normas consagra la forma en que dichas pruebas deben ser valoradas. Por tanto, el concepto de infracción de las mismas no puede ser considerado por esta S..

A pesar de ello, el casacionista hace referencia a los cargos sobre la errónea valoración de las aludidas pruebas al desarrollar el concepto de infracción del artículo 770 del Código Judicial, el cual sí es cónsono con la causal propuesta. Veamos lo que expresa:

En cuanto al primer cargo, se dice que el Tribunal, al valorar el documento de fojas 414, o sea, la videograbación que contiene el reportaje, lo reconoce como la génesis de la controversia, considerándolo como imprudente y temerariamente trasmitido y realizado por el medio televisivo. Pero a pesar de ello, aún estimando que el reportaje le imputa negligencia médica al Dr. Mon, el tribunal concluye "que tal hecho lo más que acarrea dentro del ámbito del DAÑO MATERIAL es un daño emergente limitado a la erogación económica derivada, de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos a que se tuvo que someter el Dr. Mon" (fs. 603). Y, por ello, cuestiona la censura: ¿acaso la REPUTACION PROFESIONAL DE UN MEDICO no es un bien con el cual se procura clientela, y la destrucción de su REPUTACION PROFESIONAL no da derecho a indemnización?.

Sobre el segundo cargo, referente a la prueba pericial, se dice que el tribunal se atrevió a señalar que el INFORME PERICIAL de fojas 149 a 170 está basado en suposiciones que no dan derecho a indemnización. Señala el recurrente que tal afirmación no constituye una valoración razonada de la prueba y que, aceptar dicha postura, equivale a aceptar que el Dr. R.M. está en condiciones de igualdad para competir con los demás ortopedas de Panamá, después de haberse exhibido un reportaje que lo señala como un "MEDICO NEGLIGENTE" en el medio más masivo y sugestivo de comunicación (fs. 604).

En el concepto de infracción del artículo 991 del Código Civil el casacionista se refiere, en forma más directa, a la labor de evaluación de la prueba pericial que debió realizar el sentenciador y, consecuentemente, a la no incorporación del lucro cesante como parte de la indemnización. Veamos:

"... la misma acción de los demandados ha producido un daño PATRIMONIAL al demandante ya que la imputación que públicamente se le hizo no fue de mujeriego, cobarde, homosexual, o vago, puesto que a un médico se le pueden hacer esas imputaciones y aunque las mismas lesionan su reputación moral, posiblemente mantenga gran parte de su clientela. Diferente es la situación cuando, como en el caso que nos ocupa, al médico se le imputa NEGLIGENCIA PROFESIONAL porque es, precisamente, el servicio que ofrece el médico a los consumidores, reales o potenciales, el que queda lesionado.

... por más difícil que resulte la cuantificación de un daño, ese sólo hecho no obsta a que el juzgador lo fije a su prudente arbitrio, máxime si cuenta con el auxilio de un informe pericial que deja saber qué porcentaje de sintonía tenía en septiembre de 1994 TELEMETRO PANAMA; el porcentaje de la población panameña con televisor; la cantidad de pacientes potenciales de consulta privada v/s la cantidad de médicos ortopedas en Panamá en el año de 1994. Todos estos datos pese a lo que diga la Sentencia impugnada, son fijos e invariables y son útiles para determinar que si en el año de 1994 habían en Panamá noventa y nueve médicos (99) ortopedas en condiciones iguales de competitividad en el ejercicio privado de la profesión; después de la promoción y difusión del reportaje titulado NEGLIGENCIA Y CONSECUENCIA por el medio de...

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