Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Bufete de Abogados GARCIA, MORALES Y ASOCIADOS interpuso el recurso de casación del cual la Sala declaró admisible dos causales: una de forma y otra de fondo.

El recurso fue interpuesto con el propósito de invalidar la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Superior de Justicia el 14 de enero de 1999, mediante la cual se revocó la proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, y se declaró que los demandantes MELIS PALMA CABRERA, C.P.C., ALTIDORO LEDEZMA CABRERA y OTROS han adquirido por prescripción el dominio la finca Nº 6026, inscrita al tomo 595, folio 48, Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, ubicada en Alto Boquete, Distrito de Boquete, como resultado del juicio que entablaron contra el propietario inscrito ALDACAR, S. A.

La causal de forma que la Sala debe analizar se invoca por no estar la sentencia en consonancia con la excepción de la demandada, porque se omitió fallar sobre una excepción alegada.

Según expresa en los motivos la censura, el Tribunal Superior desconoció la excepción alegada por la demandada en la contestación de la demanda, por ella denominada "de cosa juzgada". Afirma que no haberse pronunciado sobre ese aspecto del proceso implica el desconocimiento de principios fundamentales de la ley formal, produciéndose graves lesiones, en consecuencia, a la empresa ALDACAR, S. A.

El casacionista denuncia como disposición infringida el artículo 689 del Código Judicial, donde está indicado que cuando el juez hallare probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla en el fallo una vez surtida la tramitación del proceso y decidir el pleito en consonancia con la excepción reconocida. Aduce el recurrente que la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada fue presentada en razón de que los demandantes, en años anteriores, habían incoado un proceso de la misma naturaleza dentro del cual fue declarada la caducidad de la instancia.

Cuando este aspecto fue examinado por el Juez de primera instancia éste dejó sentado que la excepción esgrimida se basaba en que en un proceso entablado contra el señor A.P.V., por algunas de las personas que también son demandantes en el presente juicio, se declaró la caducidad de la instancia mediante Auto dictado el 2 de julio de 1985 por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí. El Juez de la causa estimó, a juicio de la Sala acertadamente, que aquella caducidad de la instancia no tenía porqué hacer tránsito de cosa juzgada...

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