Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Enero de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El doctor R.R.R., por medio de procurador judicial, ha promovido recurso extraordinario de casación en el fondo, con la finalidad de que esta Sala case la sentencia de 10 de enero de 1996, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que resolvió recurso de apelación contra la sentencia Nº 30, de 30 de junio de 1994, dictada por el Juzgado 4º del Circuito de Panamá, Ramo civil, confirmando dicha resolución.

La sentencia objeto de este recurso extraordinario, como ha quedado establecido, decidió recurso de apelación promovida contra la sentencia Nº 30, ya mencionada, confirmándola en todas sus partes, sentencia del tribunal de instancia que había formulado las declaraciones que se transcriben a continuación:

"1. DECLARA DESIERTO el Incidente de Falta de Jurisdicción instaurado por los demandados-incidentistas, D.D., L.P.A. y FRANCISCO BRAVO, dentro del proceso ordinario que R.V.R.R. instauró contra D.D., L.P.A. y FRANCISCO BRAVO;

  1. DECLARA PROBADA la Excepción de Carencia de Legitimidad Pasiva de los Demandados en el Proceso Ordinario propuesto por R.V.R.R. contra D.D., L.P.A. y FRANCISCO BRAVO;

Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, el señor R.R.R. (B/.11,250.00)" (Ver f. 529 del presente proceso)".

El recurso de casación es en el fondo, y está fundamentado en la causal de error de las normas sustantivas de derecho por violación directa, que, al decir del recurrente, ha influido sustantivamente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

El recurrente ha fundamentado la causal invocada con los motivos que se indican a continuación:

PRIMERO: La sentencia recurrida sostiene que quien tendría que responder por los daños y perjuicios causados al Dr. RAFAEL REYES RICHA es la ASOCIACIÓN MÉDICA NACIONAL y no los demandados en su condición personal cuando existe una norma legal según la cual surgen obligaciones imputables a las personas por los actos de éstas en que intervenga culpa o negligencia.

SEGUNDO: La sentencia recurrida considera que no son los demandados los llamados a responder de los supuestos daños y perjuicios que se les reclama, sino la Asociación Médica Nacional, desconociendo que existe una norma legal clara y explícita aplicable al caso, según la cual quienes por acción u omisión causen daños por actos culposos o negligentes, están obligados a responder civilmente.

TERCERO: Sostiene la sentencia recurrida que no se puede atribuir responsabilidad a los demandados, por haber actuado en su condición de miembros de la Comisión de Ética de la Asociación Médica Nacional, cuando existe una norma legal sustantiva que recalca precisamente, la obligación de responder civilmente por los actos u omisiones propios que sean causantes de daños y perjuicios.

CUARTO: La sentencia recurrida al confirmar las Costas impuestas desconoció la norma sustantiva que establece que sólo se condenará en costas cuando no se haya actuado de buena fe, circunstancia que no ocurrió en este caso.

QUINTO: Las anteriores infracciones incidieron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

El recurso de casación en el fondo plantea que la sentencia recurrida ha violado, de manera directa, los artículos 34 C), 974, 1644, 1645 del Código Civil, y los artículos 464, 467, y 1057 del Código Judicial. Comoquiera que la causal invocada es de infracción directa de la ley sustantiva, la Sala se abstendrá de considerar las infracciones a las disposiciones del Código Judicial, no solamente por cuanto dichas disposiciones, de naturaleza procesal, difieren de las disposiciones sustantivas, al encontrarse ubicadas en el instrumento de ritualidades procesales, sino porque, de su contenido, no se percibe que constituya una disposición legal de naturaleza sustancial, con independencia del cuerpo legislativo en el cual se encuentran insertos.

No considera ocioso la Sala realizar un breve recuento del proceso instaurado, antes de proceder a la decisión del recurso contra la sentencia de segundo grado. En efecto: se trata de un proceso promovido por el doctor R.R.R. mediante el cual ha solicitado al tribunal competente que formule las siguientes declaraciones:

PRIMERA: Que los señores D.D., L.P.A., F.B. de generales descritas, son responsables civilmente de haber causado daños y perjuicios al D.R.V.R.R..

SEGUNDA: Que en consecuencia los demandados están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados al demandante, los cuales ascienden a la suma de B/.75,000.00.

TERCERA: Que los demandados están obligados a...

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