Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Enero de 2001

Fecha10 Enero 2001

VISTOS:

El licenciado L.A.R.A., actuando como apoderado especial de L.M.J., ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 20 de julio de 2000 dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en el Incidente de reconocimiento de cesión de derechos hereditarios a favor de L.M., dentro del Proceso de Sucesión Testada de R.R.M..

Luego de efectuado el reparto de este negocio, se fijó en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso. Vencido el término de ley, ninguna presentó el escrito correspondiente, por lo que la Sala procede a determinar si en este caso se cumple con los requisitos señalados por el artículo 1165 del Código Judicial.

Vemos que la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, pues la misma versa sobre un bien cuyo valor supera los diez mil balboas (art.1148 C.J.) y se trata de un auto sobre adjudicación un bien hereditario (núm.6, art.1149 ibídem). También se aprecia que el recurso fue anunciado y formalizado dentro del período pertinente (arts.1158 y 1159 ibídem).

Se procede entonces a verificar si el escrito contentivo del recurso satisface las exigencias contenidas en el artículo 1160 del Código de Procedimiento Civil.

En el libelo del recurso, consultable de fojas 38 a 45, se invocan dos causales de fondo.

La primera causal es la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de aplicación indebida, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" (fs.39).

Se expresan cuatro motivos como fundamento de esta causal, los cuales básicamente se refieren al mismo cargo, que se puede apreciar en el primer motivo, consistente en que: en el auto dictado por el Tribunal Superior para resolver el incidente presentado por L.M.J. para que se le reconozca la cesión de derechos hereditarios (una finca) dentro del proceso de sucesión testada de R.R.M., aplicó indebidamente el artículo 1227 del Código Civil, que contempla el principio de nulidad de la venta de inmuebles ajenos, norma que, a su juicio, no es aplicable al presente caso pues el Código Civil permite la cesión de derechos hereditarios siempre que conste en instrumento público (ord.4 Art.1131).

Los motivos segundo, tercero y cuarto, señalan que T.F. fue declarada heredera testamentaria de R.R.M. y después de dicha declaratoria judicial, ella traspasó una de sus dos fincas, mediante Escritura Pública en la cual vendió a LEONIDAS MORENO los derechos...

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