Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Marzo de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Procede la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver recurso de casación en el fondo, interpuesto por la firma forense Sucre, A., C. &R. en representación de ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A., dentro del proceso que en su contra han interpuesto las empresas FOTO VIDEO TOBY, S.A., FOTOKINA, S.A., SPECIFIC, S.A., VIDEO AUDIO MUNDIAL, S.A., BELLINI, S.A., NOVEDADES TOBY, S.A., COMERCIAL ELECTRÓNICA, S.A. y CRÉDITOS MUNDIALES, S.A., representadas por la firma de abogados A., F., R. y A..

El recurso se interpuso contra Sentencia Nº 94 de 11 de octubre de 1995, proferida por el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en vista de que ambas partes solicitaron la casación per saltum en escrito consultable a foja 7,983, en atención a lo dispuesto en el artículo 1150 del Código Judicial.

Antes de entrar a decidir el recurso, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación con el proceso dentro del cual se surte.

Las empresas comerciales que constituyen la parte demandante en este juicio ordinario, presentaron demanda contra la compañía ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A. (por razón de la existencia de contratos de seguros suscritos entre ellas) con el objeto de que se condenara a la demandada al pago de las pérdidas sufridas como consecuencia de los saqueos ocurridos en los días inmediatamente siguientes al 20 de diciembre de 1989, fecha en que tuvieron lugar los acontecimientos conocidos como "la invasión norteamericana".

Cada una de las empresas demandantes solicitó el pago del riesgo asegurado en sus respectivas pólizas de seguros, más indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) consecuencia de la mora en el cumplimiento del pago de las obligaciones correspondientes por parte de la aseguradora.

La parte demandada al contestar la demanda afirmó que en el evento de que se probara que las empresas demandantes sufrieron daños o pérdidas, no habría responsabilidad de indemnizar porque dichos siniestros "no estarían cubiertos por las pólizas y sus endosos, porque habrían sido causados como consecuencia de actos de guerra o situaciones semejantes, acaecidos en la República de Panamá el 20 de diciembre de 1989". (F. 45).

En desarrollo de lo anterior, la demandada en el hecho decimosexto que fundamenta su defensa, sostiene, en relación con la exclusión de los riesgos de guerra, lo siguiente:

"La cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza de seguro contra incendio en su literal C, expresamente excluye de cobertura, la pérdida que sea consecuencia directa o indirecta de guerra internacional declarada o no, acto de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, insurrección ... y otras situaciones semejantes a las anteriores descritas y las acciones dirigidas a evitarlos o contenerlos". (Fs. 48 y 49).

Por su parte, la sentencia impugnada se refiere en primer lugar a la excepción de inexistencia de la obligación, interpuesta por la aseguradora con base en la cláusula anteriormente transcrita, para lo cual aportó en tiempo oportuno un gran número de pruebas, con miras a acreditar que los sucesos del 20 de diciembre de 1989 y los días subsiguientes, constituyeron actos de guerra que tuvieron como consecuencia los saqueos y daños por maldad de los comercios ubicados en las Ciudades de Panamá y C..

Igualmente, la parte demandante presentó abundante prueba para contradecir la tesis de la demandada, esto es, que no hubo guerra en Panamá.

Luego de analizar el material probatorio, el juzgador de primera instancia concluyó lo siguiente:

"El Tribunal comparte el criterio de las experticias de los Peritos de la parte actora, en cuanto a que los actos que se dieron no fueron actos de guerra, sin embargo, los consideramos una invasión, término que se maneja con mucha frecuencia en los alegatos de la demandada y en las pruebas documentales, ni (sic) se encuentra contemplado como exclusión en la póliza y con el cual el tribunal simpatiza, pues los actos que se dieron tienen más semejanza con dicha situación.

Para ello, queremos transcribir la definición que nos da el Dr. G.C., en su Diccionario de Derecho Usual, para quien el término "invasión", significa:

'Agresión armada internacional en que se penetra en el territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo o para obligar a rendirse al adversario´.

Que sin embargo, no fueron las causas que dieron origen a los hechos del 20 de diciembre de 1989, pero sí, fueron el detonante que originaron (sic) los saqueos y daños por maldad, que se produjeron en las Ciudades de Panamá, C. y San Miguelito, los días 20 de diciembre de 1989.

...

Hechos los análisis anteriores el Tribunal debe concluir que la Excepción alegada no tiene mérito para ser declarada probada por lo tanto, la misma debe ser negada". (Resaltado es de la Sala) (F. 7,944; 7,948).

Un nuevo análisis de las pruebas, esta vez para determinar el mérito de las declaraciones que solicitara la parte demandante en el proceso, condujo al Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá a resolver lo siguiente:

"PRIMERO: Que ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A. tiene la responsabilidad de pagar a las Demandantes, el seguro suscrito con dichas personas con motivo de los siniestros acaecidos el 20 de diciembre de 1989 y días SUBSIGUIENTES.

SEGUNDO

Que ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A. está obligada a pagar a las Demandantes las sumas que éstas prueben mediante liquidación motivada que deben presentar de conformidad con el artículo 983 del Código Judicial, por razón de los contratos de seguro, suscritos entre las partes, con motivo de los siniestros acaecidos el 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes.

TERCERO

Que ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A. está obligada a pagar en concepto de daños y perjuicios (lucro cesante), el seis por ciento (6%) de interés, sobre la suma que probaran cada una de las Demandantes, indistintamente, a saber:

-FOTO VIDEO TOBY, S.A.;

-FOTOKINA, S. A.;

-SPECIFIC, S. A.;

-VIDEO AUDIO MUNDIAL, S. A.;

-BELLINI, S.A.;

-NOVEDADES TOBY, S.A.;

-COMERCIAL ELECTRÓNICA, S.A.;

-CRÉDITOS MUNDIALES, S.A.; según la declaración anterior; conforme al artículo 993 del Código Civil". (Fs. 7,981 y 7,982).

El recurso de casación interpuesto contra esta decisión consta de una sola causal de fondo que consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de violación directa de las normas de derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Los motivos que le sirven de fundamento se transcriben a continuación:

"PRIMERO: Para condenar a la parte demandada, la sentencia recurrida infringe la norma legal sustantiva que establece que los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra a la verdadera intención de los contratantes, al sostener a folio 21 que hubo una invasión armada que fue el detonante de los siniestros, pero que la invasión que reconoce, no se encuentra contemplada como exclusión en la póliza, sino la guerra.

SEGUNDO

Para condenar a la parte demandada, la sentencia recurrida infringe el mandato legal sustantivo que dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, pues no atendió esta norma para entender que la invasión reconocida por el fallo, es equivalente a guerra internacional o por lo menos a situaciones semejantes excluidas por el contrato de seguro.

TERCERO

Para condenar a la parte demandada, la sentencia recurrida infringe la norma de derecho sustantivo que dispone que el contrato de seguro se rige por las estipulaciones en cuanto a las exclusiones de cobertura establecidas en la cláusula 4, literal c) de la póliza, a pesar de conocerlas como lo expresa el propio fallo, con lo cual arribó a la decisión condenatoria impugnada.

CUARTO

Al condenar a la parte demandada, la sentencia acusada viola la disposición legal sustantiva que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, pues no atiende las exclusiones contenidas en el contrato de seguro.

QUINTO

Para condenar a la parte demandada la sentencia recurrida infringe el mandato legal sustantivo que establece lo que debe entenderse por contrato de seguro; pues no atiende esta disposición cuando comprende en el contrato siniestros excluidos por las partes en la contratación y para los cuales, por consiguiente, no se fijó el precio o prima respectivo". (Fs. 8,009-8,010).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la recurrente en casación estima que se han violado las siguientes disposiciones legales:

1) El primer inciso del artículo 214 del Código de Comercio, que señala que los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueron pactados y redactados, atendiendo más a la verdadera intención de las partes que a la letra de los mismos.

De acuerdo con el recurrente esta norma no fue aplicada por el juzgador de primera instancia, pues aunque reconoció que los hechos acaecidos el 20 de diciembre de 1989 constituyeron una invasión militar, no concluyó que para los efectos del contrato de seguro, ésta equivale a la guerra internacional o, por lo menos, a las demás situaciones semejantes excluidas por la póliza en la cláusula 4, literal c).

2) Artículo 1136 del Código Civil, que prescribe que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las que son dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. El recurrente señala que fue infringida por omisión, al concluir que "la invasión" no figura como exclusión en la póliza de seguro, sino la guerra, a pesar de que son términos equivalentes.

3) El inciso primero del artículo 997 del Código de Comercio que se refiere a que el contrato de seguro está regulado por las...

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