Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Agosto de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

INFANTE, G.Y.G., en su condición de apoderada judicial de BOSQUEZ DE CERRO AZUL, S.A. en el juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que le sigue D.C.D., interpuso recurso de casación para impugnar la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 12 de septiembre de 2000, mediante la cual se confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto de Circuito del Primer Circuito Judicial. La sentencia confirmada se dictó en favor de la parte actora, declarando la prescripción adquisitiva sobre un globo de terreno de 66 hectáreas con 1645 metros cuadrados, ubicado en el Corregimiento de Pacora y que forma parte de la finca Nº12,291, inscrita al tomo 353, Folio 32, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público, a nombre de BOSQUES DE CERRO AZUL, S.A.

Estando el recurso en condición de ser fallado, en vista de que se han cumplido los trámites y procedimientos previos, a esa labor se avoca la Sala.

El recurso se interpuso con base en la causal de fondo de infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Las pruebas que se aducen como apreciadas en forma incorrecta por la sentencia son las que a continuación se mencionarán:

1) El testimonio rendido por el señor P.J.N., del cual se desprende, según la recurrente, que solamente le vendió al demandante las mejoras construidas sobre el globo de terreno en disputa y no así los derechos posesorios de los que hubiese podido ser titular. Ese testimonio se considera mal valorado, además, por no haberse tomado en cuenta que el testigo declaró que conocía que las tierras que ocupaba, cuyos derechos traspasó al demandante, eran privadas, razón por la que no podía titularlas, pues no eran suyas, todo lo cual, en opinión de la censura, demuestra su mala fe.

2) Se dice igualmente que la sentencia recurrida valoró el testimonio de A.D.V. en forma indebida, pues del mismo se desprende que el demandante solo adquirió las mejoras que le vendió el señor P.J.N. y no los derechos posesorios que éste pudiese haber ostentado sobre el globo de terreno en controversia.

3) Se alega la mala valoración probatoria de los testimonios de los señores P.J.N., R.D.Q. y R.D.V., en cuanto a la acreditación del contrato de compraventa celebrado entre PEDRO JOSE NUÑEZ -persona que inició la ocupación del globo de tierra- y el demandante DEOGRACIO CASTILLO DUARTE, puesto que ese contrato, según la ley, requiere un medio especial de prueba por su cuantía (mayor de B/.5,000.00) y por su naturaleza (debe constar por escrito y por Escritura Pública), sin que pueda ser probado por testigos.

4) Por último, se le endilga al fallo la inapropiada valoración del informe del perito de la parte actora, en que se manifiesta que la Dirección de Reforma Agraria rechazó el plano que DEOGRACIO CASTILLO DUARTE presentó ante esa dependencia pública para su aprobación, en razón de que el globo que se deseaba inscribir a su nombre no era de tierras nacionales, sino de propiedad privada, pues ese proceder, de acuerdo con la recurrente, acredita la mala fe del demandante.

Como derecho infringido por la sentencia la censura cita los artículos 770, 896, 907, 971, 972, 973, 831 y 846 del Código Judicial. Del Código Civil se citan los artículos 325, sobre los bienes que se reputan...

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