Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Noviembre de 1998

Fecha10 Noviembre 1998

VISTOS:

En el proceso sumario promovido por el profesional del derecho R.A.A. contra R.A., ha promovido recurso de casación en el fondo la parte demandante contra la sentencia de 4 de junio de 1998, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ.

No resultará superfluo exponer, de manera sucinta, los antecedentes del proceso, a lo que se procede.

ANTECEDENTES

El señor R.A.A., mediante apoderado judicial, ha instaurado proceso sumario contra R.A., a objeto de que este último sea condenado a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BALBOAS (B/.214,991.00) correspondiente al DOS POR CIENTOS (2%) del plazo fijo Nº 1966 que mantenía el demandado en el Banco Nacional y que ascendía a la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BALBOAS (B/.1,074.955.00), en concepto de honorarios profesionales pactados (fojas 1-2).

Mediante Auto Nº 528,de 3 de febrero de 1997, el JUZGADO SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, RAMO CIVIL, admitió la demanda y ordenó el traslado de la misma a la parte demandada, por el término de cinco días para que de contestación, de lo contrario se tomará como un indicio en su contra.

En la contestación de demanda, el apoderado judicial de la parte demandada acepta que su representado otorgó poder al licenciado ALMANZA el 25 de mayo de 1992, para que lo representara ante la Fiscalía Segunda Delegada y que dicho poder fue revocado, asumiendo su representación legal el licenciado ALCIDES PEÑA a partir del 16 de agosto de l994 (f. 24). Se advierte también en los hechos segundo, que nunca se pactó entre las partes, porcentajes ni cantidad de dinero en concepto de honorarios profesionales.

Observa la Sala, además, las excepciones de falsedad de la obligación que se demanda (fs. 52-53) y de prescripción de la acción (fs. 54-55) formuladas por el procurador judicial de la parte demandada.

Concluida la fase procesal, el juzgador de primera instancia dictó la sentencia Nº 80, de 29 de septiembre de 1997, por la cual condena al señor R.A. al pago de la suma de CINCO MIL BALBOAS (B/.5.000.00) en concepto de honorarios profesionales a favor del licenciado R.A.A. y DESESTIMA las excepciones de prescripción de la acción y de falsedad de la obligación demandada, antes señaladas. No conforme con esta decisión, ambas partes en el proceso sumario apelaron, concediéndose la apelación en el efecto suspensivo. En efecto, se aprecia de fojas 124 a 128 el escrito de la parte actora y por el demandado, de fojas 129 a 133, así como también las oposiciones formuladas por ambas partes, en las apelaciones sustentadas (fs. 135-140 y 141-142) en el orden antes señalado.

Por su parte, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dictó la resolución de fecha 4 de junio de 1998, por la cual REVOCA la Sentencia Nº 80, de 29 de septiembre de 1997, proferida por el señor Juez Séptimo de Circuito Civil de Panamá y "DECLARA PROBADA la excepción de prescripción de la acción para el cumplimiento de pagar honorarios profesionales de abogados en el proceso sumario interpuesto por RAUL ANTONIO ALMANZA contra R.A.".

Es contra este fallo que procede el recurso de casación, por tanto, asume la Sala el conocimiento del mismo.

POSICIÓN DE LA SALA

El recurso de casación es en el fondo, y se sustenta en la causal de infracción de las normas sustantivas de derecho en concepto de aplicación indebida de la norma de derecho. La causal se apoya en dos motivos, que se reproducen:

"PRIMER MOTIVO: El fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 12 de la ley 18 de 31 de julio de 1992, que reforma el artículo 1705 del Código Civil, puesto que la relación contractual debatida en el proceso surgió antes de la reforma del artículo 1705, por lo tanto no es la norma aplicable al presente negocio.

SEGUNDO MOTIVO: El fallo impugnado aplicó el término de Prescripción extintiva de 2 años, que establece el actual artículo 1705 del Código Civil reformado por la ley 12 de 18 de 31 de julio de 1992; sin embargo, el hecho debatido en el proceso no es regulado por dicha disposición, ya que la disposición anterior es la aplicable y establece un término de Prescripción favorable al demandante.

El recurrente estima que la sentencia recurrida, al incurrir en los cargos que se expresan en los motivos, infringió el artículo 12 de la Ley 18, de 19 de julio de 1992, que reforma el artículo 1705 del Código Civil, y el artículo 30 de dicho Código.

Como es sabido, esta causal se produce cuando una norma, entendida rectamente, se aplica a un hecho no previsto en ella, es decir, no conforme con su hipótesis.

El primer motivo, como ha quedado reflejado, contrae el cargo a que la relación contractual debatida había...

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