Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Febrero de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La apoderada judicial de BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) LTDA. (en liquidación), parte demandada en el proceso ordinario de mayor cuantía que en su contra interpuso el señor O.E.S.A., acude ante la Sala, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, con el propósito de que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 30 de julio de 1999, con la cual se reformó la proferida el 15 de septiembre de 1998 por el Juez Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Distrito Judicial, sea anulada. La sentencia atacada en casación eliminó la condena al pago de intereses tasados en primera instancia en B/.197.047.83 y fijó las costas correspondientes a esa fase procesal en B/.116,637.39, pero confirmó la resolución del juez de la causa en todo lo demás, condenando al Banco demandado a pagar la suma de B/.1,313,652.20, en concepto de indemnización, además de las mencionadas costas de primera instancia, más B/.800.00 por las de apelación.

Previo al examen de las causales de fondo admitidas por la Sala en casación, procederemos a efectuar un breve recuento de los antecedentes más importantes del caso.

Este juicio se originó cuando el Licenciado OMAR ELIAS SOLANO APARICIO propuso ante el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil, demanda ordinaria contra el BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) LTDA., (en liquidación) pretendiendo el pago de B/.1,537,576.44 en concepto de indemnización por el daño que se le ocasionó como resultado de la conducta observada por el Banco a través de su liquidador, señor J.L.V., quien le hiciera al D.J.M.S.R. un pago, mediante el cheque de gerencia No. 1824244, expedido por el Banco Nacional de Panamá, por la suma de B/.7,687,882.22, con la intención positiva de evadir el cumplimiento de una obligación a través del ocultamiento del único bien de propiedad del señor J.L.H., a la sazón obligado con la parte demandante de este juicio, en virtud de las obligaciones contraídas por él en razón de un contrato celebrado para la prestación de los servicios profesionales del abogado SOLANO APARICIO, o sea, la parte actora de este juicio.

Según se sostuvo en la demanda, con la finalidad de que se evadiera el cumplimiento de esa obligación, la parte demandada obró con culpa o negligencia causándole a SOLANO APARICIO el daño que se reclama.

C. al Primer Tribunal Superior de Justicia conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto en los términos arriba señalados, llegando a una conclusión parecida a la del juez a quo al respaldar en lo sustancial lo decidido por éste. Sostuvo el Tribunal Superior que en el proceso quedó debidamente acreditado, no sólo la existencia del contrato de mandato convenido entre el señor J.L.H. y el Licenciado OMAR SOLANO para la prestación de servicios profesionales, sino también que entre ellos se había concertado un pacto de honorarios relacionado con la gestión profesional que el abogado SOLANO llevaría a cabo con el propósito de recuperar, en beneficio de HARVEY, los fondos que éste tenía depositados en el Banco y que la entidad bancaria se resistía a devolverle. Asimismo, consideró probado el Tribunal que OMAR SOLANO cumplió a cabalidad con la gestión a él encomendada por J.L.H. hasta el momento en que se produjo la revocatoria de los poderes que se le otorgaron, tal como fue reconocido por ese mismo Tribunal Superior de Justicia mediante auto dictado el 26 de febrero de 1998, con el cual se confirmó el de 10 de octubre de 1997 dictado por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Distrito Judicial, resolviendo el Incidente de Honorarios propuesto por SOLANO dentro del proceso que J.L.H. le seguía al Banco demandado para la recuperación de sus depósitos. De acuerdo con esa decisión, O.S. era merecedor de que J.L.H. le pagase los honorarios profesionales pactados y ganados por él, conforme se había establecido entre ambos contractualmente, es decir, a base del 20% de los fondos depositados y recuperados; honorarios que fueron fijados en B/.1,313.652.20, todo lo cual indica que la parte actora en ese juicio tenía un derecho sustantivo al cobro de sus honorarios profesionales.

También tuvo presente el Tribunal Superior que las constancias de autos dan cuenta de que, en fecha tan anterior como el 30 de junio de 1992, J.L.H. le dirigió una comunicación al liquidador del Banco en ese entonces, I.C.S.F., en nota en que solicitaba que hiciera efectivo el saldo de los fondos, indicándole que el 20% de los mismos debía ser pagado mediante la entrega de un cheque girado a favor de su abogado O.E.S.A. en cumplimiento de la obligación que asumió en el contrato de mandato, lo cual impedíale a E.L.V. pagar la totalidad del producto de las cuentas que representaban los depósitos que J.L.H. tenía constituidos, puesto que le había sido cedido a SOLANO el 20% de la totalidad de ese crédito. Igualmente precisa el Tribunal que consta en autos que el 26 de junio de 1992, a petición del liquidador del Banco en aquel momento, I.C.S.F., el Juez Cuarto de Circuito de lo Civil, dentro del proceso de liquidación del Banco, decidió ordenar al liquidador que procediera al pago de las sumas de dinero contenidas en las cuentas cifradas del señor HARVEY, circunstancia que motivó la nota del 30 de junio de 1992 que el propio J.L.H. le remitiera al liquidador y en la que le solicitó que hiciera efectivo el saldo de los fondos que mantenía en el banco, instruyéndolo para que mediante cheque se destinara el 20% de dichos saldos a favor del Licenciado OMAR SOLANO, de todo lo cual deduce el Tribunal que se cedió esa porción del crédito a favor del abogado. Advirtió el Tribunal que la devolución de los fondos depositados no se llegó a hacer efectiva en aquel momento, en razón de que la orden de entrega fue suspendida por el propio juez que la había autorizado, alegando que faltaba cumplirse con una notificación.

De todo lo expuesto el sentenciador dedujo que el Banco en liquidación demandado, por medio de su representante, el liquidador, había adquirido cabal conocimiento de la obligación pecuniaria que tenía el señor J.L.H. contraída con el Licenciado OMAR SOLANO, representada por la cesión de crédito a que nos venimos refiriendo. Se destaca en la sentencia, además, que el incidente que para la fijación de sus honorarios profesionales fue interpuesto por el abogado SOLANO y que desembocó en el reconocimiento judicial y definitivo de ese derecho a su favor, se interpuso dentro del proceso ordinario en que el Banco en liquidación resultó condenado a hacerle devolución de sus depósitos a J.L.H., por lo cual aquello tenía que ser de pleno conocimiento del liquidador del Banco, E.L.V., al momento en que éste efectuó el pago de la obligación mediante la entrega del cheque de gerencia que extrajudicialmente le hizo al D.M.S.. También estimó el Tribunal que el banco no era ajeno ni podía desconocer la intención que animaba a J.L.H. de evadir el pago de los honorarios profesionales debidos a SOLANO, por la forma en que se dio la oposición al Incidente de Honorarios propuesto, buscando, con aquella finalidad, incluso anular la validez de lo acordado. Añade que el Banco tampoco podía alegar desconocimiento del mecanismo empleado por LEE HARVEY para eliminar a SOLANO como su abogado ni del momento en que J.L.H. procedió a revocar los poderes que le había otorgado a OMAR SOLANO, revocatoria que, en el caso del juicio propuesto por J.L.H. contra el Banco, se produjo cuando el proceso se encontraba para ser decidido en casación por esta Sala de la Corte, habiéndose surtido prácticamente todos los trámites del mismo con la participación profesional de SOLANO.

De acuerdo a la sentencia impugnada el pago extrajudicial que hiciera el Banco a través de su liquidador al D.M.S., por la totalidad de los fondos depositados y en cumplimiento de la sentencia definitiva que puso fin al pleito, fue un acto irregular el cual se califica de culposo. En la sentencia se sostiene:

"... debe señalar el Tribunal, que no le asalta ninguna duda de que tal conducta...

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