Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Mayo de 1998

Fecha11 Mayo 1998

VISTOS:

Mediante sentencia de 20 de agosto de 1996, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, se ADICIONO a la parte resolutiva de la Sentencia Nº 241 de fecha 4 de octubre de 1995, proferida por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, en el sentido de ABSOLVER a F.M. de la demanda principal y CONFIRMO en todo lo demás.

Es contra esta sentencia que tanto la firma forense SUCRE, ARIAS, CASTRO & REYES, en calidad de apoderados judiciales de los señores J.M.V.C. y L.E.V.C. han promovido recurso de casación, como la firma forense ALFARO, FERRER, RAMÍREZ & ALEMÁN, apoderados judiciales de F.M. y ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ.

Una vez recibido el expediente contentivo del recurso extraordinario, esta Superioridad, en resolución dictada el 1º de agosto de 1997, ordenó la corrección de los recursos formulados por ambas partes. En cuanto al recurso de casación formulado por la parte demandante, se le hicieron los siguientes señalamientos: En la primera causal probatoria. debía indicar con precisión la prueba que no se tomó en cuenta, a objeto de permitir al tribunal de casación, valorar del mérito de la censura. En cuanto a la segunda causal correspondiente a la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa, la cual apoyó en dos motivos. En el primero de ellos, que la sentencia recurrida interpretó mal el contrato; en tanto que en el segundo motivo expresaba que el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta que el contratista debía devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones que le fuere entregado. Con respecto a lo anterior, esta S. le indicó que en el primer motivo se censuraba la actuación del juzgador, en el sentido de que se le dió una incorrecta interpretación al contrato, advirtiéndose que toda interpretación tiende a reconstruir el concreto pensamiento y voluntad de las partes que lo hayan suscrito, así como las declaraciones realizadas en la regulación de intereses patrimoniales en que consiste todo contrato. En consecuencia, debía indicarse en la corrección ordenada, en qué consistió la defectuosa interpretación del contrato y si dicha interpretación guarda relación con la intención de las partes contratantes o con el sentido de las declaraciones contenidas en el contrato.

En cuanto al recurso de casación formulado por la parte demandada, estimó la Sala que el casacionista debía manifestar al tribunal cómo la voluntad concreta contenida en el programa de regulación de intereses patrimoniales en que consiste todo contrato, ha sido desatendida por el fallo impugnado, al negarle el alcance y sentido que la cláusula respectiva presenta.

Dentro del término que consagra la ley, para la presentación del recurso corregido, ambas partes cumplieron con lo ordenado, por lo que, procedió la Sala a admitir el recurso de casación, mediante resolución de 21 de enero de 1998 (fs. 1082).

ANTECEDENTES

Los señores J.M.V. y L.E.V.C., promovieron proceso ordinario contra F.M. y ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ, a objeto de que fueran condenados solidariamiente a pagar a los demandantes la suma de cien mil balboas o por tasación pericial, en concepto de daños y perjuicios, más intereses, costas y gastos del proceso. Los elementos fácticos que sirvieron de base para la pretensión, obedeció a un contrato de arrendamiento con opción de compra, suscrito orginalmente entre C.I.L. y S.G.L., en calidad de propietarias del inmueble distinguido con el Nº 11.791, inscrito al folio 498, tomo 341 de la provincia de Panamá, el cual debía ser utilizado para fines de docencia. La referida finca fue adquirida por los demandantes por medio de sucesión testamentaria.

El JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, donde quedó radicado el proceso, dió traslado a los demandados, siendo representados los mismos, por la firma forense ALFARO, FERRER, RAMÍREZ & ALEMÁN quienes dieron contestación a la misma (fs. 37-43), negando las pretensiones de la parte demandante.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron demanda de reconvención, tal como se aprecia en el escrito que corre de fojas 99 a 103 del expediente, dándosele traslado de conformidad al procedimiento civil, a los demandados en reconvención, quienes negaron las pretensiones del actor.

Concluida las fases pertinentes al proceso ordinario, el juzgado de primera instancia dictó la Sentencia Nº 241, de fecha 4 de octubre de 1995, (fs. 791-805), por la cual ABSUELVE a los demandados de las pretensiones del actor, condenando a estos últimos al pago de costas. En cuanto a la demanda de reconvención, en la comentada sentencia se ABSUELVE a los señores J.M. y L.E.V.C. de la cuantía perseguida por la reconvencionista por la inversión realizada por la ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ sobre el inmueble anteriormente descrito, condenándole en costas, siendo apelada dicha resolución por ambas partes del proceso.

Surtida la alzada y previo el reparto de rigor, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura a prueba del presente negocio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 y 1265 del Código Judicial.

Una vez cumplidas las formalidades procesales, el Tribunal Superior realizó un análisis del origen del proceso incoado por los señores VARELA, quienes plantearon su pretensión en que la relación contractual fue suscrita entre las antiguas propietarias del inmueble, señoras CATALINA y S.L. y la señora F.M. y el referido inmueble sería utilizado por la ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ. Los demandantes manifestaron que ambas partes acordaron que, para los efectos de "realizar cambios al edificio construido sobre la referida finca se requería de la autorización previa y escrita de CATALINA Y S.L. y/oC.A.M.", y que ninguno de ellos dió autorización para realizar mejoras en el inmueble.

La sentencia también se refirió a lo sustentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en el sentido de que, una vez que sus representados adquirieron por vía de sucesión testamentaria el inmueble en referencia, la ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ, mediante comunicación escrita, pusieron en conocimiento del señor J.M.V., la intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento, a partir del 31 de enero de 1993. Se aduce, además, que sobre el inmueble en litigio "se le hicieron cambios estructurales significativos que lo desmejoran y desfiguran", aportando al proceso documentos públicos y privados, testimonios, inspección ocular, con asocio de peritos y prueba de informes.

Con respecto a actividad procesal inherente a la parte demandada, señalaron que no existía la violación contractual alegada por los demandantes, debido a que la ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ no efectuó ningún cambio estructural del inmueble al que se refiere la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, dejando plasmado, más bien, que la ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ, se vió en la necesidad de hacer reparaciones; y tales modificaciones eran de conocimiento de las propietarias del inmueble. Además, indicaron que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, las propietarias de la finca así como el representante legal de ellas, doctor CARLOS A. MENDOZA, no objetaron ni desautorizaron los trabajos realizados en el inmueble, por tanto, tales actos dieron muestras inequívocas de la aprobación tácita de los mismos.

El Tribunal Superior se refirió al escrito de sustentación del recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, en el sentido de que éstos criticaron la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia, al considerarse en el denominado "ANÁLISIS DEL TRIBUNAL", que se afirman situaciones totalmente alejadas de la realidad, tal es el caso que dicha sentencia consideró que las propietarias del inmueble motivo de litigio, "prestaron su aprobación tácita a las transformaciones que se le hicieron al bien inmueble, hoy propiedad de sus mandantes, ...", pues con ello simplemente se demuestra que la sentencia de primer grado dejó de lado o no tomó en consideración la declaración del doctor C.A.M., visible a foja 536, quien negó categóricamente haber dado su aprobación a las mejoras realizadas por el arrendador. Por otra parte, sostuvo el apelante que la sentencia de primera instancia, al considerar que las demandadas al realizar las reparaciones en virtud de que el inmueble se encontraba en estado de abandono por más de 8 años, tales reparaciones sólo ascendieron a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BALBOAS (B/.3,600.00), estimando que los otros gastos se refieren a cambios o estructuras que, sin autorización de los propietarios realizó, la ESCUELA INTERNACIONAL DE...

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