Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 1998

Fecha11 Junio 1998

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario que A.P.L. y G.D.P. le siguen a MARIO A.A.C., los apoderados judiciales de ambas partes, las firmas GALINDO, ARIAS & LÓPEZ y SOLÍS, ENDARA, DELGADO Y GUEVARA, respectivamente, han presentado recursos de Casación contra la resolución de 21 de mayo de 1996, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Luego que ambos recursos fueran corregidos, por haberlo ordenado así la S., se procedió a establecer el término de ley para que las partes alegaran en cuanto al fondo, lo cual aprovecharon según se observa en los escritos que corren de fojas 724 a 730 (parte demandante) y de fojas 731 a 737 (demandado).

Antes de entrar al examen de cada uno de los recursos se expondrán brevemente los antecedentes del caso.

A.P.L. y G.V. DE PALM presentaron demanda contra M.A.A., solicitando se hicieran las siguientes declaraciones:

PRIMERA

Que el Contrato de Promesa de Compraventa de la finca Nº 49586, inscrita al Tomo 1160, F.4., ubicada en el Corregimiento de Gorgona, Distrito de Chame, celebrado entre MARIO ACEDO (promitente vendedor) y ALEJANDRO PALM y G.D.P., quede rescindido (sic) en virtud de la violación directa por parte del promitente vendedor de las cláusulas séptima y décimo primera del contrato.

SEGUNDA

Que, como consecuencia de la rescisión (sic) del contrato, el demandado adeuda a los demandantes la cantidad de B/.30,000.00 en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento, más los intereses costas y gastos tasados por el tribunal. (Fs. 1-2).

El demandado contestó la demanda (fs. 30-33) y, a su vez, presentó demanda de reconvención (visible de fojas 42-47), donde pretende se formulen las siguientes declaraciones:

PRIMERA

Que ALEJANDRO PALM y G.D.P. han incumplido la obligación que contrajeron mediante contrato de promesa de compraventa, celebrado el 21 de febrero de 1990 con MARIO ACEDO, al incurrir en mora del saldo deudor, dentro de los plazos establecidos en la cláusulas tercera, literal b), cuarta y quinta.

SEGUNDA

Como consecuencia de tal incumplimiento por mora, los demandados en reconvención están obligados a pagar el saldo deudor insoluto del precio pactado en el contrato, que es de B/.12000.00, más intereses legales desde la mora (de 7% anual), más la indemnización pactada en la cláusula décima del contrato, que es el 5% del precio de venta acordado y que asciende a B/.1,350.00.

TERCERA

Como consecuencia del incumplimiento señalado y el desistimiento de celebrar la compraventa al pedir la rescisión del contrato, están obligados a pagar B/.250.00 mensuales desde febrero de 1990 y por todo el tiempo en que permanezcan ocupando el inmueble.

CUARTA

Que por ser los promitentes compradores los que incumplieron sus obligaciones y por haber cumplido sus prestaciones el promitente vendedor, los primeros están obligados a celebrar el contrato de compraventa de la finca y cumplir con las condiciones pactadas en el contrato.

QUINTA

Que, como consecuencia de la medida precautoria que interpusieron los demandados en reconvención contra los bienes de MARIO ACEDO por razón de una pretensión injusta y con abuso del derecho de litigar, están obligados a indemnizar daños materiales y morales causados.

SEXTA

Que los demandados en reconvención están obligados a pagar costas y gastos del proceso, más los intereses legales de la condena por daños y por los canones de arrendamiento.

El Juzgado Tercero de Circuito Civil, mediante sentencia Nº 74 de 20 de agosto de 1993 (fs. 392-435), decidió el proceso en primera instancia declarando:

"PRIMERO: No APROBAR la Excepción de Contrato no cumplido.

SEGUNDO

APRUEBA la Excepción de Petición antes de Tiempo, formulada ambas excepciones (sic) por los apoderados de la parte demandada;

TERCERO

ESTABLECER el plazo de seis (6) meses a partir en que quede debidamente ejecutoriada al (sic.) presente sentencia para que las partes cumplan con lo que se comprometieron por Ley de contrato. El Promitente Vendedor deberá entregar el contrato prometido al último pago recibido en el término anteriormente establecido. El bien deberá estar libre de cualquier gravamen;

CUARTO

SE NIEGA (sic) las demás declaraciones pedidas.

QUINTO

No se CONDENA en COSTAS;

..."

Contra esta sentencia los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron recurso de apelación, en virtud de lo cual el Primer Tribunal Superior dictó resolución de 21 de mayo de 1996 (fs. 615-627) confirmando el fallo del inferior. Es contra esta decisión que también las partes del proceso han promovido recurso de casación.

La S. procederá a examinar, en primer lugar, el recurso presentado por la parte demandante y luego el del demandado.

I- Recurso de Casación interpuesto por A.P.L. y G.V. DE PALM: (fs. 682-689).

La causal única de fondo es la "Violación de normas sustantivas de derecho por violación directa de la ley sustantiva, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Se establecen tres motivos como fundamento de la causal, en los que se expresa lo siguiente:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior analizó erróneamente la parte de la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa de Compraventa (celebrado entre los Sres. P., como Promitentes Compradores y el Sr. A., como Promitente Vendedor) en la que se estipuló que prorrogarían por un período de seis (6) meses las mensualidades que los promitentes compradores (demandantes en este proceso) debían pagarle al promitente vendedor si al 28 de febrero de 1991 los primeros no podían cancelar el saldo que a la sazón adeudaban. Y el error está en que consideró que la prórroga se pactó en beneficio de ambas partes. Empero, en este análisis el Tribunal no tomó en cuenta varios extremos, a saber: primero, que el tenor literal de esa parte de cláusula es claro al disponer que lo que se prorrogaban eran las mensualidades ("... deberán pagar un abono del 25% del saldo a la fecha, PRORROGANDOSE LAS MENSUALIDADES por un período de seis (6) meses adicionales."); segundo, que si los promitentes compradores no se hubiesen acogido a la prórroga y hubiesen pagado la totalidad del saldo del precio el 28 de febrero de 1991, el promitente vendedor hubiese tenido que cumplir sin dilación ni renuencias ni evasivas con su obligación de firmar el contrato prometido (de compra y venta) y, tercero, que el promitente vendedor no se beneficiaba en nada de dicha prórroga, ya que no percibía intereses sobre el saldo deudor, ni ganaba nada con que le pagaran seis (6) meses después y no de inmediato, especialmente porque no deja constancia en el contrato ni le advirtió a los promitentes compradores que sobre la finca prometida en venta pesaban gravámenes hipotecarios que él requería cancelar. De este modo el Tribunal violó las normas contenidas en nuestra legislación sobre interpretación de los contratos.

SEGUNDO

El error incurrido por el Tribunal al analizar la parte erróneamente interpretada de la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa de Compraventa, al estimar que la prórroga de las mensualidades beneficiaba a ambas partes en el contrato y no sólo a los promitentes compradores, lo llevó de la mano a no aplicar la norma contenida en el artículo 1012 del Código Civil que estatuye que, dependiendo de las circunstancias, los plazos pueden ser puestos en favor de una o de otra parte y no de ambas.

TERCERO

Los errores del Tribunal, anotados en los dos motivos anteriores, lo llevaron a considerar, equivocadamente, que la demanda había sido interpuesta extemporáneamente, esto es, en forma anticipada, como si no hubiese habido mora de parte del demandado declarando erróneamente probada la excepción de petición antes de tiempo alegada por la parte demandada/ reconvencionista y negando la petición demandada de resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento del promitente comprador, todo ello como una consecuencia de que se violaron directamente normas sustantivas de derecho que, como bien se ve, influyeron de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida".

Las normas que se citan como infringidas son los artículos 1132, 1012 y 1009 del Código Civil.

De lo expuesto en los motivos vemos que el cargo finalmente recae en que el sentenciador consideró equivocadamente que la demanda había sido interpuesta en forma anticipada "declarando erróneamente probada la excepción de petición antes de tiempo" y, en consecuencia, denegando la petición de resolución del contrato de promesa de compraventa.

Pero, según el casacionista, para arribar a tal determinación, se interpretó erróneamente parte de la cláusula quinta del contrato, vulnerándose el artículo 1132 del Código Civil; situación que produjo que se estimara que la prórroga de la mensualidades beneficiaba a ambas partes y no sólo a los promitentes compradores, por lo que no aplicó el artículo 1012 del Código Civil.

La S. procede, entonces, a verificar si en efecto se realizó la interpretación errónea alegada que conllevaría, en tal caso, la infracción de las normas de derecho.

El artículo 1132 del Código Civil dispone:

"Artículo 1132. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Sostiene el recurrente que en este caso existe una discrepancia entre lo que él entiende que está previsto en una parte de la cláusula quinta del contrato, que a su juicio es claro, y lo resuelto por los juzgadores. Así, señala que se "violó en forma directa por falta de aplicación, la norma contenida en el primer inciso del artículo 1132 del Código Civil".

La referida cláusula quinta del contrato de promesa de...

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