Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 1998
Fecha | 11 Junio 1998 |
VISTOS:
El Licenciado J.J.J., apoderado especial de la señora YADIRA CUMMINGS DE CIPPONERI; dentro del Incidente de Declaratoria de Herederos presentado por la señora O.L.O.D.C. en su propio nombre y en representación de su menor hija M.L.C., dentro del proceso de sucesión intestada de P.A.C. BULA (Q.E.P.D.), ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 10 de abril de 1996, dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia.
El recurso se encuentra en la etapa de dictar decisión de fondo, a lo que procede la Sala, previa las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició mediante la presentación por parte de la señora ORIS OBERTO DE CUMMINGS, ante el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Colón un Incidente dentro del proceso de sucesión intestado de P.A.C. BULA (Q.E.P.D.), con el objeto de que a ella y a su menor hija M.L.C.O., se les declarase herederas del causante de la sucesión.
Una vez surtidos los trámites del incidente, el Juez de Primera instancia dictó el Auto No.930 de fecha 27 de octubre de 1994, en el que resolvió:
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DECLARA HEREDERA, sin perjuicio de terceros, a la menor M.L.C.O., en su condición de hija del causante;
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NO ACCEDE, a la Declaratoria de Heredera del causante P.A.C. BULA (Q.E.P.D.), solicitada por su esposa O.L.O.D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución (fs.18).
La señora O.L.O.D.C. por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia, apelación que fue resuelta reformando el auto recurrido "en el sentido de también DECLARAR HEREDERA sin perjuicios de terceros, a O.L.O.D.C. en su condición de cónyuge supérstite del causante, y lo confirma en todo lo demás" (fs.61).
El recurso de casación es en el fondo y se invocan dos causales. La primera causal consiste en Infracción de las normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
Como motivos, fundamentos de la causal, el recurrente expone lo siguiente:
La sentencia impugnada con el presente recurso de casación, no aplicó al momento de desatar la controversia las normas relativas a la analogía, produciéndose de esta manera un fallo que desconoce que la separación de hecho entre los cónyuges decretada por autoridad competente y en firme, tienen ab-intestato los mismos efectos jurídicos que en la sucesión testamentaria.
La sentencia recurrida al no aplicar las reglas de la analogía, desconoció de manera innegable que el punto sometido a consideración del Tribunal Superior, es decir los efectos de la separación de hecho dentro de la sucesión testamentaria, no tiene una regulación específica en nuestra legislación, por tanto para resolver el punto controvertido, había que recurrir a las leyes que regulaban casos o materias semejantes, en este caso similares o semejantes a la separación de hecho en la sucesión testamentaria.
Que como consecuencia del total desprecio del Tribunal Superior, por la aplicación analógica de la ley, se le ha reconocido a O.L.O.D.C., la capacidad de heredar a P.A.C. BULA (Q.E.P.D.), pese a ser ello contrario a las reglas generales del derecho y a la moral cristiana, pues a petición de esta, se había decretado hace más de seis años la separación de hecho entre los cónyuges.
La parte recurrente sostiene que el auto dictado por el Primer Tribunal Superior, no aplicó las normas relativas a la analogía, específicamente el artículo 13 del Código Civil, desconociéndose de esta manera que la separación de hecho entre los cónyuges, tiene en la sucesión ab-intestato, los mismos efectos jurídicos que en la sucesión testada .Que como consecuencia de ignorarse la "analogía logis", se violó, por omisión, el artículo 813 del Código Civil al no ser aplicado para resolver la controversia, pues había que recurrir a casos o materias semejantes, en este caso, a la separación de hecho en la sucesión testamentaria. Alega que lo anterior, trajo como consecuencia que se le reconociera a O.L.O.D.C., la capacidad de heredar.
Veamos entonces cuales fueron los razonamientos utilizados por el juez ad-quem para sustentar la no aplicación de la analogía (artículo 13 del Código Civil) en el presente caso, así como tampoco el artículo 813 del mismo cuerpo de leyes.
Lo primero que debe advertir este Tribunal es el hecho de que el presente proceso de sucesión intestada, se encuentra regulado en el Libro Tercero, Título II, del Código Civil, denominado Reglas relativas a la sucesión intestada, en consecuencia, la aplicación de normas concernientes a la sucesiones testamentarias, se encuentran totalmente excluidas de ser aplicadas al caso en estudio.
En este caso se observa que el incidentista solicitó que se declararan herederas universales a la señora, O.L.O.D.C. y su menor hija, M.L.C.O., ésta en su condición de hija del difunto y aquélla en su condición de cónyuge supérstite; no obstante, pese a que tal solicitud, en relación con la cónyuge sobreviviente, obedece al supuesto establecido en el artículo 685 del Código Civil, referente a la sucesión del cónyuge, la...
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