Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Julio de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En desacuerdo con el fallo proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia el día 26 de octubre de 1995 confirmando en segunda instancia la denegación de la Excepción de Inexistencia de la Obligación empleada en representación de THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. dentro del juicio ejecutivo que le sigue C.A.G.M., la representación judicial del banco acude a la Sala Primera de la Corte en uso del recurso extraordinario de casación solicitando que se case la sentencia impugnada y se dicte, en cambio, resolución donde se reconozca probada la antedicha excepción, usada a favor de su representada, parte ejecutada en este juicio.

EL RECURSO DE CASACIÓN.

La casación interpuesta a partir de una sola causal es en el fondo y, de acuerdo al recurrente, consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, influyéndose por ello sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Siete son los motivos que sirven de soporte a los cargos de injuricidad denunciados por el recurrente. En los mismos se da cuenta de lo siguiente: la sentencia dejó de reconocer en forma directa el texto de la norma sustantiva que debió ser aplicada al pretender que la ejecutada -el banco- haga efectiva la orden de la señora MARCELINA ADMADÉ VDA. DE GALÁN con la cual le ordenó a THE CHASE MANHATTAN BANK la cancelación del plazo fijo Nº 0000836 que mantenía en esa entidad bancaria bajo la titularidad de "MARCELINA ADMADÉ VDA. DE GALÁN ó J.A.G.A." y que, en su defecto, abriera una nueva cuenta bajo el nombre de "MARCELINA ADMADÉ VDA. DE GALÁN ó C.A.G.M.". La falencia jurídica de la sentencia reside, según sostiene la censura, en que se le está exigiendo al banco que cumpla una obligación de hacer inexistente, en razón de que, a causa de la muerte de la señora MARCELINA ADMADÉ VDA. DE GALÁN, ocurrió la transmisión de los activos que componían la totalidad de la cuenta que, conforme a la ley, le pertenecían en propiedad a la causante y que, luego como herencia de esa persona fallecida pasaron, por orden judicial, a ser parte del patrimonio de sus causahabientes a quienes en forma lícita se les llamó a recibirlos en calidad de herederos. Agrega el recurrente que el fallo contradice el texto claro de la ley cuando emite una orden para que se cumpla una obligación de hacer abiertamente contraria a la norma sustantiva que establece que la orden decretada por una autoridad competente, referente a fondos de dineros depositados en cuentas bancarias con titulares "O", recaerá sobre la totalidad de la cuenta y hasta la concurrencia de la suma indicada en esa orden. A., además, que el fallo viola directamente por omisión el mandato legal consistente en que, una vez expedida la orden y notificada ésta a la entidad bancaria, todo el saldo existente en el depósito correspondiente al titular de la cuenta, en la hora y fecha en que el banco reciba la orden judicial, resultará afectado, sin que al destinatario de la orden, es decir al banco, le quepa otra alternativa que el estricto cumplimiento del mandato recibido. Como la sentencia negó la excepción alegada, dícese desconocida la norma sustantiva que consagra la condición de acreedores solidarios que poseen los titulares "O" de las cuentas bancarias de depósito de dinero, pues siendo ellos dueños en igualdad de condiciones de todas las sumas depositadas, también se convierten en acreedores solidarios del banco guardador de los fondos de que se trate, circunstancia que obliga al depositario a realizar el pago que cualquiera de ellos le ordene, lo que, en fin de cuentas, vino a ser la conducta asumida por el banco cuando procedió a entregar a los herederos declarados en el juicio de...

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