Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Octubre de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 25 de enero de 2000, admitió, después de haber sido corregido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por C.O.R.J. y R.E.R.R. dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva que le siguen a E.M. CASTILLO DE ICAZA, G.I.D.I.C., E.M.D.I.C., E.D.I.F. y HARMODIO DE I. CASTILLO.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y concluido el término de alegatos que fue aprovechado por ambas partes, procede entonces dictar la sentencia de fondo, a lo que se procede previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Las constancias procesales revelan que C.O.R.J. y R.E.R.R., presentaron demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio contra los señores E.M. CASTILLO DE ICAZA, G.I.D.I. y OTROS, a fin de que se declarase que los demandantes son dueños de la Finca N°33188, inscrita al Tomo 814, Folio 356, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá.

Repartida y tramitada la demanda, le correspondió al Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá desatar la litis, lo que hizo mediante sentencia N°22 de 31 de marzo de 1998 negando todas y cada una de las declaraciones solicitadas por los demandantes a quienes condena al pago de la suma de B/.1,000.00 en concepto de costas, y declaró además, desierto el Incidente de Nulidad interpuesto por uno de los demandados, el señor H.D.I..

Los demandantes, disconformes con la sentencia dictada apelaron de la misma, apelación que fue resuelta por el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante resolución de 26 de abril de 1999, decidiendo CONFIRMAR la sentencia N°22 de 31 de marzo de 1998 proferida por el Juzgado Séptimo de Circuito-Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Es contra la resolución dictada en segunda instancia por el Primer Tribunal Superior de Justicia que los demandantes han interpuesto el recurso de casación que conoce esta Sala de la Corte.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo en el que se invoca como causal "la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba", que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

La causal es sustentada en cuatro motivos, que a continuación se transcriben:

"Primero: El Tribunal Superior, al confirmar la sentencia de primera instancia no consideró, ya que según la sentencia no la encontró, la prueba que corre a foja 8 del expediente, y que consiste en el documento público que da fe de la fecha en que inició la posesión al antecesor de los demandantes, Sr. Julio C.A..

Al no considerar la prueba que reposa en la foja ocho del expediente, el tribunal violó disposiciones legales relativas a la prescripción del dominio, influyendo este error sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

Segundo

La resolución recurrida expresa erróneamente en su página 17, que esa Superioridad no encontró respaldo probatorio con respecto al período que se dice poseído por parte del antecesor de los demandantes, señor J.C.A., y que si bien los testigos señalan a éste como la persona que poseía el terreno en período anterior a los actores, no se mencionó el tiempo de dicha posesión, y que entre las pruebas que constituyen el acervo probatorio no se ha podido constatar de manera contundente que el referido J.C.A. haya poseído previamente la finca #33,188 por cinco años; sin embargo, a foja 8 del expediente se encuentra el documento público con fecha cierta otorgado el 6 de junio de 1979 ante la Corregiduría de Chilibre, que precisamente contiene la compra de derechos posesorios que J.C.A. hizo de los terrenos controvertidos, quedando gráficamente expuesto el error del Tribunal Superior de omitir la consideración de la prueba angular que determina cuándo se inició la posesión que la sentencia por dicho yerro no pudo constatar, infringiéndose así la norma sustantiva que regula la computación del tiempo para la prescripción adquisitiva del dominio.

Tercero

En la página 18 la sentencia recurrida sostiene erróneamente que sólo se ha comprobado la posesión directa mantenida por los demandantes sobre la finca 33,188 por espacio de diez años, transcurridos desde diciembre de 1985 hasta el momento en que se interpone la demanda en fecha 9 de mayo de 1996; no reconociendo dicha resolución el término de cinco años adicionales de posesión que se requería probar que el antecesor de los demandantes, J.C.A., detentó la misma, porque el Tribunal no consideró el documento mencionado de la foja 8 del expediente, por no haberlo encontrado, según la misma sentencia expresa; documento éste que sí milita en el expediente, y del cual se desprende que dichos cinco años adicionales habían transcurrido en demasía.

Cuarto

La sentencia recurrida desconoció el derecho reclamado por los demandantes porque el Tribunal no encontró o vio la...

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