Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Diciembre de 2000
| Fecha | 11 Diciembre 2000 |
VISTOS:
La apoderada especial de A.E.C.L., en el juicio ordinario que le sigue a M.N.C., los sucesores de M.C.P. (q.e.p.d.) y los sucesores de L.C.P. (q.e.p.d.), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2000 por el Primer Tribunal Superior de Justicia. La sentencia, dictada en segunda instancia, revocó la condena proferida por el juez de la causa contra la demandada M.N.C. y confirmó el fallo en cuanto a negar las declaraciones solicitadas contra el resto de las demandadas. La decisión de primera instancia había declarado probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de la obligación respecto de los sucesores de M.C.P. y de L.C.P.; lo que, en resumen, significa que todos los demandados han resultado absueltos de las pretensiones impetradas en su contra por la parte actora, quien solicitó que fuesen condenados al pago de B/125,000.00 en concepto de daños y perjuicios, supuestamente causados por el ejercicio abusivo del derecho de la contraparte, en relación con las mejoras constituidas sobre la finca Nº124,356, inscrita al Rollo 11,279, complementario, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público.
Previo al examen de cada una de las causales invocadas por el recurrente y admitidas por la Sala, conviene efectuar una síntesis del planteamiento que le sirvió de fundamento a la parte actora en este proceso. Conforme sostiene el demandante, las señoras M.N.C.P., M.C.P. (q.e.p.d.) y L.C.P. (q.e.p.d.) iniciaron varios procesos legales con el objeto de que el heredero declarado de su hermano, E.C.P. (q.e.p.d.), o sea, el Licenciado A.C.L., no pudiese entrar en posesión de los bienes dejados a este último en herencia mediando testamento del causante. Así mismo entablaron otras acciones legales que le impidieron al heredero adoptar medidas tendientes a evitar el deterioro material de los bienes heredados. Las actuaciones a que se refiere la parte demandante son, entre otras, las que a continuación se indican:
1) Incidente presentado por las demandadas dentro del proceso de sucesión testada de E.C.P. para que se excluyese de su herencia la edificación construida en terreno ajeno sobre la finca Nº7,735, inscrita al Tomo 249, F. 214, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público, aduciendo que les pertenecía por haber sido construidas sobre finca de su propiedad.
2) Incidente promovido dentro de ese mismo juicio para que se excluyeran las mejoras del auto de adjudicación correspondiente.
3) Interposición de un recurso de revisión contra la sentencia que reconoció el título constitutivo de dominio sobre las mejoras construidas por E.C.P. en la finca 7,735.
4) Interposición de demanda, vía proceso sumario, con el fin de enervar el auto de adjudicación dictado en el juicio de sucesión testada de E.C.P. , proceso que culminó con sentencia de segunda instancia, después de la apelación interpuesta por las demandadas en el presente juicio.
5) Las demandadas no permitieron que el heredero declarado de E.C.P. tomase posesión del bien heredado, no pudiendo éste cumplir con su función de albacea y administrador, por lo que no le fue posible dar mantenimiento al inmueble, provocándose su deterioro físico, su devaluación y privando al demandante de su uso y usufructo.
Destacó la parte actora que todas las acciones judiciales promovidas por las demandadas se decidieron en contra de ellas. Como queda dicho, el demandante asegura que la conducta procesal de las demandadas ocasionaron daños y perjuicios materiales y morales cuya cuantía estima en B/125,000.00
PRIMERA CAUSAL.
Se ha invocado en primer lugar la de violación directa de normas sustantivas de derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
Plantea el recurrente que la sentencia le ha negado al demandante el derecho de reclamar y obtener la reparación de daños y perjuicios ocasionados por las demandadas, quienes le impidieron el acceso a un bien de su propiedad, no dejándole que le diera mantenimiento y dando lugar al sufrimiento de pérdidas patrimoniales, por haberse fundado la sentencia en la ausencia de la declaratoria de temeridad en los fallos que resolvieron las acciones interpuestas por las demandadas contra la parte actora de este juicio. En su opinión, la sentencia resolvió que el abuso del derecho y sus consecuencias no generan responsabilidad civil, desconociendo que quienes ejecuten ese tipo de actos quedan obligados a la reparación de los daños que ocasionen. Se aduce que se dejaron de aplicar los principios generales de derecho admitidos por el ordenamiento jurídico en aquellos casos en que no haya norma aplicable a la materia controvertida, siendo que tales principios, así como la jurisprudencia, reconocen las reglas que proscriben el uso abusivo del derecho. Se asegura, además, que los sucesores de M.C.P. y los sucesores de L.C.P. también deben responder por las obligaciones de sus causantes, contrario a lo dispuesto por el fallo.
En el orden de las disposiciones legales que se consideran infringidas por la sentencia se citan los artículos 864 (facultades del albacea), 986 (daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones), 989 (culpa y negligencia del deudor), 990 (sucesos acerca de los cuales se tiene la obligación de responder), 991 (sobre el daño emergente y el lucro cesante), 628 (que define a la sucesión y a la institución de heredero) y 13 (sobre la aplicación de las reglas generales de derecho) del Código Civil. D.C.J. se citan el artículo 1608 (administración de los bienes de la herencia por el albacea o los herederos); 1614 (sobre el derecho del causante a entablar acciones contra terceros); el artículo 1615 (obligación de los herederos de pagar las deudas hereditarias y testamentarias de cargo de la masa común); el artículo 1675 (sobre las deudas hereditarias y testamentarias a cargo de los herederos); y el artículo 1622 (donde está previsto que los acreedores de la sucesión pueden cobrarle su crédito a los herederos por medio de proceso separado).
Cuando se examina la sentencia censurada no hay dificultad en establecer que, en relación con los cargos de la violación directa del derecho sustantivo alegada por el recurrente, el planteamiento elaborado por el juzgador consistió en negarse a condenar a las demandadas, por cuanto la teoría del abuso del derecho, que le sirve de base a la pretensión del demandante, no se encuentra recogida expresamente por nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual sólo cabe aplicarla en contadas excepciones.
En segundo lugar, el Tribunal Superior tomó en consideración que en las resoluciones dictadas para decidir las acciones, recursos y demás incidencias procesales interpuestas por las demandadas contra...
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