Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Mayo de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Licenciada M.G.A.M., actuando en su propio nombre y representación, interpuso en tiempo oportuno recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Familia el 2 de abril de 1997, dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra por el señor J.A.P..

El recurso se encuentra pendiente de decidir en el fondo, a lo cual procede la Sala, previas las siguientes consideraciones.

El presente proceso se inició mediante la presentación de la demanda por parte del señor PASCUAL, ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, con el objeto de que, con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 4 y 7 del artículo 114 del Código Civil, se declarara disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la señora ACEVEDO.

Una vez surtidos los trámites correspondientes a la primera instancia de esta clase de proceso, el juez dictó la sentencia Nº 335 fechada 15 de septiembre de 1995, en la que decretó disuelto el matrimonio de los señores J.A.P. y M.A., con base en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 114 del Código Civil, esto es, el trato cruel psíquico.

La señora ACEVEDO apeló de esta decisión, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Familia, en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, la cual fue dictada el 2 de abril de 1997.

El recurso de casación es en la forma y en el fondo, razón por la cual se analizará en primer lugar el de forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 1153 del Código Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Se invoca la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 1155 del Código Judicial, "haberse omitido trámite o diligencia considerado esencial".

Los motivos que le sirven de fundamento, son los siguientes:

"PRIMER MOTIVO: Los actos procesales de fecha, audiencia de 28 de marzo de 1995 al suspenderse se fijó la nueva audiencia para el mismo día a las 2:00 p. m, tal cual consta a foja 266. La audiencia del 28 de marzo de 1995 se inició a las 3:00 p. m. y fuera de la hora judicial, foja 267 del expediente. El día 24 de abril de 1995 se inició la audiencia a las 9:00 a. m. foja 322 mientras que se había fijado a las 8:00 a. m.; por lo que la sentencia del Tribunal de Familia le da validez a actos realizados fuera de la hora y fecha fijada siendo evidente que los actos procesales y pruebas practicadas se produjeron en contravención con la Ley.

SEGUNDO MOTIVO: Además, este vicio procesal fue hecho valer en segunda instancia.

TERCER MOTIVO: El Tribunal Superior de Familia, no saneó el proceso en que se omitió el trámite de traslado del peritaje requerido por la parte demandante en su demanda, peritaje que consta, de foja 243 a 252, informe rendido por el Dr. M.D. y de foja 277 a 281 el informe el (sic) Dr. C.M.M..

Con la presentación de la demanda, foja 4 del expediente el demandante requirió que los peritos determinaran si eran ciertos o no los hechos que se narran en la demanda de divorcio, lo cual fue objetado a foja 18 del expediente al oponernos a la prueba pericial por implicar una función jurisdiccional inherente al Tribunal, igual objeción consta a foja 266 del expediente, la cual fue desestimada por el juez, a su vez, a foja 494 del expediente consta recurso de reconsideración y nulidad de lo actuado ante el Tribunal Superior de Familia, por razón de dicha situación.

CUARTO MOTIVO: El Tribunal Superior de Familia pese a la interposición del recurso de reconsideración y nulidad de lo actuado, no saneó, el proceso en el que se omitió el trámite de traslado del peritaje requerido por la parte demandante, peritaje que trata de establecer la condición de salud del demandante del juicio y omitió requerir las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, en el (sic) cual se solicitó los exámenes médicos practicados al demandante por su cardiólogo en el año 1994, foja 18 del expediente.

QUINTO MOTIVO: Las anteriores infracciones devienen en un claro vicio a normas procesales vigentes en nuestro país que son de acatamiento forzozo". (Fs. 772 y 773).

Como consecuencia de estos cargos, la parte recurrente sostiene que han sido violados los artículos 497 y 954 del Código Judicial.

El primer cargo que hace la recurrente se refiere a la audiencia celebrada durante la primera instancia del proceso, específicamente los días 28 de marzo y 24 de abril de 1995. Al respecto, sostiene que la misma tuvo lugar luego de que hubiera transcurrido la hora señalada; es decir, que la sentencia fue dictada con base en actos procesales que se realizaron fuera de la hora judicial que se había establecido con anterioridad, aun cuando el artículo 497 del Código Judicial prescribe que los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables.

A foja 267 consta el acta de la audiencia que se inició a las tres de la tarde (3:00 p. m.) del 28 de marzo de 1995. Si bien es cierto que el juez de la causa al momento de suspender la audiencia en horas de la mañana, señaló que la misma "proseguiría a las dos de la tarde con el siguiente testigo", también es cierto que al iniciarse la sesión de la tarde, se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambas partes, sin que el representante de la parte demandada (ahora recurrente en casación) hiciera objeción alguna en relación con la hora de inicio de la audiencia.

La misma situación se da en la audiencia que se llevó a cabo en horas de la mañana (9:00 a. m.) del 24 de abril de 1995, como consta a foja 322.

En relación con el acto de audiencia, el ordinal 8 del artículo 722 del Código Judicial establece como causal de nulidad, "... no señalar audiencia en los casos en que la Ley exija este trámite", situación que no se ha presentado en el caso que nos ocupa.

Por su parte, el artículo 747 del mismo Código prescribe que sólo se decretará la nulidad "... cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso", supuestos que, evidentemente, no se han dado en el curso de este juicio en el que, como ya se dijera anteriormente, la parte recurrente se encontraba presente al momento en que se celebró la audiencia, en los días que ahora se pretenden impugnar y también durante todos los demás, dentro de la cual contó con todas las oportunidades para hacer valer su derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, considera la Sala que el cargo alegado no constituye la omisión de un trámite o diligencia considerado esencial en el proceso, ya que como se indicó anteriormente, el trámite o diligencia se surtió efectivamente.

El segundo cargo se refiere la supuesta omisión del juzgador de primera instancia de dar en traslado los informes rendidos por los peritos, D.M.D. y D.C.M., situación que no fue saneada por el Tribunal Superior de Familia, como le correspondía.

En relación con las declaraciones de estas personas, el juez de primera instancia consideró en su decisión, lo siguiente:

"Estos doctores aducidos como pruebas por la parte actora, son considerados como testigos, junto a los que a continuación se presentan, y no como peritos, toda vez que declaran sobre hechos ya observados, ...". (F. 404).

Por su parte, el Tribunal Superior de Familia se refirió a este mismo punto en la sentencia impugnada en casación, afirmando que las pruebas practicadas por los D.D. y Malgrat tenían el carácter de testimonios técnicos y no de pruebas periciales. (F. 686).

Consecuentemente, no se ha violado el artículo 954 del Código Judicial como sostiene la parte recurrente, ya que dicha norma no es aplicable al caso, pues la misma se refiere a la prueba pericial y no a la prueba testimonial.

El tercer cargo que contiene el recurso de casación en la forma, consiste en la supuesta omisión por parte del Tribunal Superior de Familia de "requerir las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, en el (sic) cual se solicitó los exámenes médicos practicados al demandante por su cardiólogo en el año 1994". (F. 773).

No le asiste razón a la recurrente en este punto, ya que el Tribunal Superior de Familia ordenó la práctica de la prueba a la que se refiere en el motivo anteriormente transcrito, mediante...

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