Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Julio de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BDA) por medio de su apoderado judicial presentó ante el Juez Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, incidente de levantamiento del secuestro decretado por esa autoridad mediante el auto Nº 14-93 de 19 de diciembre de 1994, a favor de D.S.A. y contra JOSÉ ÁNGEL GUERRA JIMÉNEZ. La medida cautelar fue solicitada para que recayese sobre determinada cantidad de semovientes, identificados como de propiedad del señor GUERRA J., ubicados físicamente en la localidad de Manchuila, Corregimiento de S.M., Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí. Sostuvo el incidentista que los 31 animales objeto del secuestro habían sido con anterioridad formalmente embargados dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo iniciado por el Juzgado Ejecutor del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, Zona de Chiriquí, el que, para tales efectos, dictó el auto de embargo Nº 137-94 de fecha 5 de diciembre de 1994. El embargo se practicó y ordenó al amparo del contrato de préstamo privado de prenda agraria, celebrado el 31 de agosto de 1983 entre el BDA y el señor J.Á.G.J.. Se le solicitó al Juzgado Quinto la rescisión del secuestro posteriormente practicado a petición de D.S.A., con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 549 del Código Judicial.

Corríose el incidente en traslado a la parte actora (D.S.A.) quien contestó oponiéndose a lo solicitado por el incidentista arguyendo que el supuesto contrato de prenda agraria celebrado entre el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO y JOSÉ ÁNGEL GUERRA J. no le era oponible toda vez que no consta en escritura pública, no se encuentra inscrito y el ganado que se dice pignorado no estaba identificado con el ferrete especial (el del BDA) que por ley debe estamparse sobre la piel de los animales como constancia de la existencia de la prenda en beneficio del acreedor pignoraticio. A., también, que de la lectura del contrato no se desprende que se hubiese constituido gravamen como resultado de una prenda agraria sobre las 31 cabezas de ganado secuestradas, por lo que a juicio del opositor del incidente no se trata de las mismas reses envueltas en ambas acciones de embargo y de secuestro, ya que las embargadas por el BDA, según el inventario y avalúo levantado en razón de esa diligencia debían estar marcadas con el ferrete BDA y las secuestradas por D.S.A. no eran portadoras del mencionado signo. S. que el incidentista carece de derecho para solicitar que se rescinda la medida cautelar en los términos señalados por el artículo 549, numeral 1, del Código Judicial, porque no se está, en el presente caso, ante un secuestro anterior sino frente a un embargo y lo aplicable, por lo tanto, sería lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma, sin que tampoco se hayan cumplido las exigencias requeridas en esa disposición para que se pueda acceder a la rescisión reclamada. Entre las pruebas aducidas a su favor solicitó la práctica de una inspección ocular a los semovientes objeto del secuestro, a fin de determinar si los mismos están marcados con el ferrete del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO y si las reses a que se refiere el contrato celebrado por el incidentista con JOSÉ ÁNGEL GUERRA JIMÉNEZ el 31 de agosto de 1983 son las mismas secuestradas, inventariadas y depositadas por D.S.A. en la gestión procesal por él llevada a cabo.

El juez primario llegó a la conclusión de que los semovientes secuestrados por su despacho eran los mismos que fueron objeto de depósito previo de parte de la Secretaría Ad-hoc en funciones de Alguacil Ejecutor del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva propuesto por esa entidad estatal contra JOSÉ ÁNGEL GUERRA JIMÉNEZ. Estimó que la copia de la diligencia de depósito acompañada como prueba por el incidentista (BDA) cumplía con las exigencias del ordinal 1 del artículo 549 del Código Judicial y, por lo tanto, procedía declarar probada la incidencia.

En cuanto a las pruebas solicitadas por el incidentado consideró que no había ninguna necesidad de practicarlas, ya que en el negocio sólo estaba en discusión si los animales secuestrados son los mismos que fueron depositados previamente en el otro proceso, sin que para los fines de la controversia tuviese relevancia alguna el que las reses estuviesen o no marcadas con el ferrete del BDA. Según el juez del conocimiento las pruebas pedidas por el incidentado no tendrían ninguna consecuencia práctica y sólo alargarían innecesariamente el juicio, aparte de que rechaza el criterio de que la norma aplicable es la contenida en el numeral 2 del artículo 549 del Código Judicial, lo que también...

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