Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Diciembre de 1995

Fecha12 Diciembre 1995

VISTOS:

Dentro del proceso sumario que Y.S. le sigue a INMOBILIARIA SAAVEDRA, S.A., la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra la resolución de 16 de marzo de 1994 dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

Admitido el recurso, se concedió el término de ley para que las partes alegaran sobre el fondo, lo que ninguna hizo.

Por tanto, la Sala procede a decidir lo de lugar previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES

Y.D.S. BARRERA en su calidad de apoderada general de su padre V.S.S., instauró ante el Juzgado Primero del Circuito de H. proceso sumario con medida precautoria de secuestro, en base al numeral 13 del artículo 1335 del Código Judicial. El 25 de noviembre de 1992 presentó la demanda corregida, cuya pretensión es que "se deje sin efecto la decisión interna tomada por la SOCIEDAD INMOBILIARIA SAAVEDRA, S.A., actualmente representada por la SRA. G.D.C.S. DE SAAVEDRA ...", consistente en ordenar a NESTLÉ PANAMÁ, S.A. extender cheques, correspondientes al arriendo del local que existe en Natá-Coclé, a nombre de INMOBILIARIA SAAVEDRA, S.A.; dicha decisión, según expresa, está "contrariando la orden vigente de que dichos cheques se compartieran 50% para el Sr. V.S. y 50% para la Sra. C.V. de S.". En consecuencia, pide que se deje sin efecto esa decisión, pues perjudica el derecho adquirido de V.S.S., y se ordene a la arrendataria (NESTLÉ) que continué girando los cheques a nombre de éste, en un 50% (o sea B/.5,500.00). (Fs. 9-10).

El Juzgado Primero de Circuito decretó formal secuestro contra cuenta corriente a nombre de INMOBILIARIA SAAVEDRA, S.A. en el Banco Nacional (Sucursal 10), hasta la totalidad de B/.29,220.00 (fs. 15).

El apoderado de la demandada, G.D.C.S.D.S., contestó la demanda negando los hechos tercero, séptimo y noveno, al igual que las pruebas presentadas por el demandante. Además, presentó Incidente de Sustitución de Medida C. y de Aumento de la Caución (fs. 263- 272), que fue decidido dentro de la sentencia principal.

El Juzgado Primero del Circuito de H. dictó resolución de 18 de mayo de 1993 que "NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA ..." y "DECLARA NO PROBADO EL PRESENTE INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR." por una parte, "PERO SI PROBADOS COMO HAN SIDO LOS PERJUICIOS QUE ESTA OCASIONANDO LA MEDIDA CAUTELAR EXISTENTE EN ESTE NEGOCIO, ORDENA EL AUMENTO DE LA CAUCIÓN A LA SUMA ..." (Fs. 277-284).

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial se pronunció en resolución de 16 de marzo de 1994, que "CONFIRMA el fallo apelado, con costas que se fijan en la suma de cien (B/.100.00) balboas". (Fs. 309-320).

Contra esta última resolución el demandante recurre en casación.

EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior para resolver hace un recuento de las alegaciones de las partes, transcribe los hechos de la demanda, señalando también que en la contestación fueron negados los hechos tercero, séptimo y noveno, correspondiendo la carga probatoria al demandante conforme el artículo 773 del Código Judicial.

En primer lugar señala que la acción sumaria interpuesta con fundamento en el numeral 13 del artículo 1335, "no se hizo dentro del término señalado por el artículo 418 del Código de Comercio", que establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 418: Todo accionista tendrá derecho a protestar contra los acuerdos de la Junta General de Accionistas tomados en oposición a la Ley, al Pacto Social o los Estatutos, pudiendo, dentro del término fatal de treinta (30) días, demandar la nulidad ante el Juez competente quien, si lo considera de urgencia, podrá suspender la ejecución de lo acordado hasta que quede resuelta la demanda. En ningún caso se procederá a dicha suspensión si el accionista al demandar escoge la vía ordinaria."

Esta aseveración la fundamenta el Tribunal en "la comunicación hecha por Inmobiliaria Saavedra a la Compañía Panameña de Alimentos, S.A. fechada el 30 de agosto de 1992 (fs. 84-86)", la cual revela que fue desde ese momento que la Junta General de Accionistas de Inmobiliaria Saavedra, S.A. tomó la decisión referente a que la Compañía Panameña de Alimentos, S.A. le pagara los sucesivos canones de arrendamiento a la sociedad. Por lo que al considerar ese momento hasta que se interpuso la demanda, concluye que, "había transcurrido con exceso el plazo fatal de treinta días que para ello contaba el demandante" para demandar ese acuerdo, conforme la norma transcrita.

Aunado a lo expuesto el sentenciador indica que, de pleno derecho, la relación contractual que existió entre V.S. y MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL DE SAAVEDRA con la Compañía Panameña de Alimentos, S. A. (hoy Nestlé) ha finalizado, debido a decisión de 20 de junio de 1990 del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (fs. 100-160) que revocó la sentencia de 18 de octubre de 1988, declarando rescindido el contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas partes el 9 de octubre de 1981 (que modificaba el de 27 de dic. de 1978) sobre la finca Nº 11,241 inscrita en la sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Coclé, Tomo 1563, Folio 38. Además, sobre dicha decisión se pronunció la Corte, no casando la sentencia, en fallo de 13 de enero de 1992 (fs. 90-99).

Asimismo se alude al hecho, que "al vender los señores V.S.S. y M. delC.V. de S., mediante Escritura Pública Nº 723 de 29 de junio de 1984 a Inmobiliaria Saavedra, S.A. la finca número 11241 ...", se aplica el artículo 22 de la Ley Nº 93 de 4 de octubre de 1973 que establece que al producirse el traspaso de la finca a título de venta, el adquirente se subroga en los derechos y obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento.

En cuanto a la suma fijada como caución, aumentada por el juzgador de primera instancia, considera el Tribunal que responde al espíritu de la regla establecida por el artículo 523 del Código Judicial, "atendiendo el hecho de que la cuenta secuestrada tenía un saldo disponible de B/.5,869.59 y por ende debe mantenerse ...".

Finalmente, sostiene que mantiene lo expresado en el resto del fallo recurrido, debido a la "carencia de pruebas tendientes a demostrar los hechos a probar, o sean, el tercero, el séptimo y el noveno".

RECURSO DE CASACIÓN:

En el recurso de casación que nos ocupa se invocan tres causales de fondo, por lo que la Sala procede a examinarlas en el orden en que han sido expresadas.

EXAMEN DE LA PRIMERA CAUSAL Y SU FUNDAMENTO

La primera causal invocada es la "Infracción de normas sustantivas de derecho, por error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Como fundamento de la causal se expresan cinco motivos, cuyo contenido textual es el siguiente:

"...

Primero

La sentencia del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial dio por sentado, sin que conste en autos, que la Junta General de Accionistas de Inmobiliaria Saavedra, S.A. tomó la decisión de que la Compañía Panameña de Alimentos, S.A. le pagara excesivamente el canon de arrendamiento; y con base en esa premisa equivocada dedujo que desde dicha Junta General de Accionistas tomo su decisión hasta que se interpuso la demanda había transcurrido con exceso el plazo fatal de 30 días para ello. Al tener un hecho como probado sin que se hubiese dado y sin que exista en el expediente incurrió en error de hecho sobre la existencia de la prueba, influyendo ello en lo sustancial del pleito.

Segundo

La sentencia del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial no le dio importancia, pues ni siquiera la tomó en cuenta, la prueba documental que consta de fs. 51 a 55, la cual tiene pleno valor probatorio, por ser auténtica al ser aportada al proceso por la contraparte, y que consiste en una carta dirigida por la prof. Licda. GLORIA SAAVEDRA DE SAAVEDRA a Y.D.S.B., de fecha 19 de octubre de 1992, en donde a página 3, tercer párrafo, le deja de manifiesto que tomó su decisión como Presidenta y R.L. de la Sociedad. Si el Ad-quem hubiera tomado en cuenta esa prueba, hubiera tenido que concluir que no fue una decisión de los accionistas, ni de la Junta Directiva, sino de la señora G.S. de S.. Por tanto incurrió en error en error (sic) de hecho sobre la existencia de la prueba, la cual influyó en lo sustancial del pleito.

Tercero

La sentencia del Ad-quem incurrió en la causal de error de hecho sobre la existencia de la prueba debido a que no tomó en cuanta(sic) el Certificado expedido por el Registro Público, de fecha 4 de abril de 1992, el cual es un documento público que no fue objetado ni redargüido de falso, y en donde consta a fs. 96, que Inmobiliaria Saavedra, S.A., propietaria de la finca 11241 dio en arrendamiento dicha finca a favor de V.S. SUCRE y MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL DE SAAVEDRA, por un plazo de 15 años contados a partir del 1º de septiembre de 1981. Si el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial hubiera...

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