Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Diciembre de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La sentencia definitiva de segunda instancia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial el 16 de marzo de 1995, dentro del proceso ordinario declarativo promovido por D.L.G. contra MARÍA DEL CARMEN VANZILLOTA DE GONZÁLEZ y O.A.G., ha sido impugnado mediante recurso extraordinario de casación, en la forma y en el fondo, propuesto por el demandante y los demandados en este proceso. Los autos fueron remitidos a esta superioridad el 28 de junio de 1995.

Surtido el reparto de rigor y cumplidas las ritualidades procesales inherentes a este recurso, es deber de la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, tomando en cuenta para ello los requisitos contemplados en el artículos 1160, 1165 y 1166 del Código Judicial.

La resolución cuya impugnación se persigue, es susceptible de este recurso, por tratarse de una sentencia de segunda instancia, proferida por un Tribunal Superior dentro de un proceso en el cual se ventilan intereses entre particulares, con una cuantía superior a la establecida en la ley.

El recurso fue interpuesto por ambas partes, en tiempo oportuno.

La Sala observa que se han formulado tres (3) recursos de casación, en la forma y en el fondo, tanto por el actor como por los demandados, por lo que procede al estudio de los mismos, por separado, en el orden en que aparecen en el expediente.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR

EL LICENCIADO L.A.R.

CASACIÓN EN LA FORMA: La causal invocada se encuentra consagrada en la ley.

En cuanto al único motivo en que se fundamenta la causal indicada, el mismo no está redactado en forma clara que indique al tribunal de qué manera el fallo de segunda instancia incurrió en errores "in procedendo", considerados esenciales por ley. Más bien, el casacionista hace alegaciones de carácter probatorias, que se dieron en primera instancia, tal parece que se refiere a una causal de fondo y no en la forma como ha sido invocada.

Es importante dejar sentado, además, que no agregar un cuaderno de un incidente al expediente principal no es ningún trámite o diligencia que la ley considere esencial o cuya omisión cause nulidad en un proceso.

Por último, es pertinente señalar que tratándose de casación en la forma, es necesario la reclamación para reparar la falta en las instancias, al tenor del artículo 1179 del Código Judicial, cosa que no se hizo en la segunda instancia cuando el recurrente pudo hacerlo.

Por lo expuesto, no se admite la casación en la forma.

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