Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala procede a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, TROPIGAS DE PANAMÁ, S.A., contra la Sentencia de 31 de octubre de 1995, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Se trata de un proceso ordinario iniciado por JESÚS HERRERA APARICIO y D.E.B. DE HERRERA contra la mencionada sociedad TROPIGAS DE PANAMÁ, S.A.

El litigio lo originó incendio ocasionado por un tanque de gas licuado de petróleo de 25 lbs., ocurrido el 17 de junio de 1992, en la casa 21, barriada S., V. delC., Capira. Los señores HERRERA y BAIRNAL DE HERRERA sufrieron quemaduras y la residencia daños de consideración. Demandaron para que se condene a TROPIGAS DE PANAMÁ, S.A. a pagarles B/.93,405.88 más las costas, gastos judiciales e intereses legales.

La Sentencia de primer grado formula, en la parte resolutiva, declaraciones, ciertamente innecesarias e impropias, como la de que se ha probado que el 17 de junio de 1992 ocurrió un incendio en la casa Nº 21 de la barriada S., V. delC., Distrito de Capira, Provincia de Panamá; que se ha probado que el incendio lo ocasionó un tanque de gas de 25 libras; que se ha probado que el día del incendio los señores HERRERA y BAIRNAL DE HERRERA residían en la casa 21 mencionada; etc., etc., todo lo cual no es propio de la parte resolutiva de una sentencia, en donde debe aparecer la condena o la negativa de la pretensión, o, si fuera el caso, la expresión inhibitoria. Lo que allí se expone es la causa petendi de la demanda.

En la séptima declaración es donde se expresa que se condena a TROPIGAS DE PANAMÁ, S.A. a pagarle a los demandantes "las sumas de dinero que dichos demandantes dejaron de percibir durante el término de la incapacidad ... y que dicha cuantía se determinará mediante el trámite señalado en el artículo 983 del Código Judicial". Se negó la pretensión de que se condenara a la demandada a pagar B/.5,405.88 por el daño a la residencia, en vista de que no se había probado que era de su propiedad. Se condenó a pagar daño moral por las quemaduras. Se condenó en abstracto a pagar daños morales como consecuencia del incendio. Se condenó en abstracto a pagar el costo total de los servicios médicos, por razón de las quemaduras. Se condenó a pagar el lucro cesante.

La Sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia reformó la de primer grado, en el sentido de que se deben pagar los daños a los bienes muebles y demás enseres personales de los damnificados, tomando en consideración el valor que tenían cuando fueron adquiridos y la devolución al momento en que ocurrió el siniestro. Que para determinar lo que debe pagar TROPIGAS DE PANAMÁ, S.A. en concepto de incapacidad, se deben establecer los salarios que devengaban; que sólo recibieron de la Caja de Seguro Social el 60% de su salario; que se tomen en cuenta los gastos incurridos por los demandantes en medicamentos pagados de su propio peculio. Que para determinar el monto de la indemnización del daño moral por las quemaduras, se tome en cuenta dictamen pericial acerca de cómo las quemaduras afectan su vida social y su futuro desenvolvimiento en las actividades diarias, cuantificando dichos daños. Se elimina la declaración undécima y la duodécima.

El recurso de casación interpuesto por TROPIGAS DE PANAMÁ, S.A., representada por A., F., R. y A., es en el fondo, y se invoca una sola causal, la de infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. En los motivos se expresa que erróneamente la sentencia estimó probada la responsabilidad de la demandada, cuando en realidad los demandantes no probaron "que la válvula del tanque de gas tenía escape, y que eso produjo el incendio" (Motivo Primero).

Que la sentencia no apreció debidamente "el documento público denominado 'EVALUACIÓN DE MATERIAL INVOLUCRADO EN CASO DE ESCAPE DE GAS OCURRIDO EN VILLA DEL CARMEN, CAPIRA, EL 16 DE JUNIO DE 1992', preparado por la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de La Chorrera" (foja 37 del expediente) (Motivo Segundo).

El Motivo Tercero se refiere a que "el regulador de presión de los esposos HERRERA era utilizado por ellos con gran cantidad de grasa y en evidentes condiciones de deterioro, que no le permitían ajustarse ni cumplir con el propósito de sujetarlo a la válvula, para evitar escapes (mucho tiempo de uso y carecía de un resorte para mantenerlo unido a la válvula del tanque)" (Motivo Tercero). Estos hechos mencionados en este Motivo Tercero, se relacionan con la errónea apreciación del documento preparado por la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de La Chorrera, a que alude el Motivo Segundo.

El Motivo Cuarto se refiere a la mala apreciación de la declaración rendida por el señor JESÚS HERRERA ante la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de Chorrera (f. 39). Expresa el recurrente, que el señor JESÚS HERRERA reconoce que "al tanque de gas que utilizaba en el momento del accidente, no le encontró ningún problema y que lo había revisado". Que HERRERA reconoció ante la Oficina de Seguridad, que el incendio se produjo cuando se prendió un fósforo, abrió la llave del quemador y saltó el regulador de presión que él utilizaba. El recurrente concluye que el incendio se debió...

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