Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Junio de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La representación judicial de FINANCIERA E INVERSIONES LA INTERIORANA, S.A., en el juicio ordinario que le sigue a CUATRO ESQUINAS INVESTMENTS, S.A. y GISELLE M.L.A.D.V., ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 7 de enero de 2000 proferido dentro de ese proceso por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, por medio del cual se decretó la caducidad de la instancia, previa revocatoria del auto de 6 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Segundo del Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El recurso de casación consta de dos causales de fondo. Ambas han sido admitidas por la Sala, lo cual implica que deben ser resueltas en el orden en que se presentaron; labor que se acometerá con posterioridad al resumen de los antecedentes más importantes del caso.

El apoderado especial de las demandadas solicitó al juez de la causa que se decretase formal caducidad de la instancia, conforme lo permite el artículo 1098 del Código Judicial, en vista de que, transcurridos más de tres meses de la fecha en que fue admitida la demanda -25 de enero de 1999-, ésta, al día de la solicitud de la caducidad -30 de abril de 1999-, no había sido notificada a sus patrocinados, no obstante haber mediado secuestro practicado en su contra.

El juez a-quo resolvió rechazar lo peticionado basándose en lo dispuesto en el artículo 1007 del Código Judicial. El juez estimó que la parte demandada, de manera indirecta, manifestó tener conocimiento de la presentación de la demanda en un escrito que interpuso dentro de la tramitación de la medida cautelar practicada en este caso.

Surtido el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, esa colegiatura revocó el auto dictado por el juez y decretó la caducidad de la instancia en favor de CUATRO ESQUINAS INVESTMENTS, S.A. y GISELLE M.L.A.D.V..

De acuerdo con el tribunal, una correcta interpretación del artículo 1007 del Código Judicial implica que, para tener por notificada personalmente determinada resolución, es necesario que el afectado se manifieste sabedor o enterado de ella o que medie una gestión sobre la misma. Pone como ejemplos que se anuncie un medio impugnativo sin que haya mediado la notificación o que se conteste la demanda sin que se haya recibido el traslado. Sostuvo el tribunal que la conducta concluyente a la que se refiere el artículo 1007 supone la existencia de actos inequívocos e indicadores, sin dar margen a dudas, de que la parte...

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