Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Enero de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución14 de Enero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por R.M.M.C. en contra de R.W.M. y ROSARIO MORSE, la parte demandada presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el 16 de febrero de 1993 que revoca la Sentencia 116 de 29 de abril de 1992, dictada por el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. Recibido el expediente, se le dio la tramitación que el Código de Procedimiento señala y, luego de admitido el recurso, se dispuso escuchar a las partes, concediéndoles el término de tres días al recurrente y tres días al opositor para que presentaran sus alegatos, oportunidad que fue debidamente aprovechada. Corresponde a la Sala resolver el recurso promovido.

El escrito que se ha presentado ante la Corte contiene la impugnación de la sentencia a través de casación en la forma y casación en el fondo, por lo que se pasa a resolver la primera de ellas.

Se invoca como única causal, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, al resolverse sobre un punto que no ha sido objeto de la controversia. Esta causal la fundamenta en cinco motivos. En el primero de ellos se indica que el demandante pretende una condena monetaria por incumplimiento de un contrato de compraventa, alegando la existencia de vicios ocultos del bien materia de la compraventa.

En el segundo motivo se hace constar que la controversia se circunscribe exclusivamente a estos supuestos vicios ocultos.

En el tercer motivo el impugnador afirma que la sentencia del Tribunal Superior condenó a los demandados "... sobre la base de que éstos se negaron a ejecutar el traspaso del automóvil, con lo cual la sentencia del tribunal Ad Quem resolvió sobre un punto que no fue objeto de la controversia, no estando, por tanto, dicha sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda". En el motivo siguiente, afirma el casacionista que no se pidió una condena de cumplimiento del contrato de compraventa como tampoco que se declarara resuelto; afirma que únicamente se pidió que se condenara a los demandados a devolver el pago del precio del vehículo y el monto corresponde al impuesto de importación.

Por último, en el motivo quinto hace mención que las pretensiones al tenor de la norma de derecho sustantivo carece de eficacia jurídica en atención a que no se puede condenar a la devolución del precio sin que antes se hubiere resuelto el contrato por incumplimiento de la contraparte.

Se da como violentado el artículo 978 del Código Judicial que expresamente manifiesta:

"ARTICULO 978. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

Si se hubiera formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas".

En su alegato el casacionista mantiene su posición en cuanto a que el Primer Tribunal Superior de Justicia se apartó de los planteamientos de las partes. Expresa sobre el particular lo siguiente:

"...

Conviene observar que la resolución expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia con un criterio absolutamente erróneo, favorece una demanda inepta porque la parte demandante al otorgar el Poder a su representación Judicial, manifiesta que su pretensión consiste en que los demandados sean condenados a devolverme la suma de Seis Mil Balboas (B/.6,000.00) recibida por ROSARIO MORSE en concepto de pago por la compra del vehículo marca Ford Tempo de 1985, cuya propiedad no ha sido posible adquirir por circunstancias no imputables a mi, más (B/.1,506.07), pagados por cuenta de R.M., propietario del vehículo en concepto de derecho de importación sobre el citado automóvil más las costas y gastos del Proceso, por incumplimiento de contrato.

La parte introductoria del Libelo de la demanda repite la petición del incumplimiento del contrato, imputable a los demandados. No obstante, los hechos en que se fundamenta la demanda no se refieren al supuesto incumplimiento del contrato por parte de los demandados, sino que pretenden demostrar la existencia de vicios ocultos, tesis que no pudo ser probada, con el caudal probatorio presentado por el demandante, el cual fue desvirtuado con las pruebas presentadas por mis representados.

El Primer Tribunal Superior de Justicia pasando por alto la incongruencia señalada, abrazó la Tesis de un supuesto incumplimiento de contrato, que no fue alegado ni probado por el demandante y que dicho Tribunal pretende fundamentar en la "Falta de la firma del traspaso del automóvil objeto de la compra-venta" y para ello invoca el artículo 985 del Código Civil, lo que resulta incongruente entre el contenido de la norma y la realidad del proceso, ya que la firma del Traspaso es una obligación recíproca que en el presente caso no se pudo llevar a cabo por la negativa del comprador de presentar ante el Departamento de la Comisión del Canal, encargado de los traspasos la Declaración Liquidación de Aduanas: sobre el pago de los impuestos. (VER SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SUPLENTE J.L.L.F. - 192 - 196). Los vicios formales de los que adolece el fallo del Primer Tribunal Superior de Justicia y que hemos expuesto en el recurso permiten a la Honorable Corte Suprema dictar la Resolución que se ajuste a la realidad del Proceso tal como lo hemos solicitado. ...".

En sentido contrario los apoderados de la parte demandante sostienen que si se lee la parte resolutiva del fallo con las pretensiones del demandante, se notará que se resolvió en la forma pedida. Agrega que el Tribunal de segunda instancia resolvió sin limitaciones el juicio con fundamento al mandato del artículo 1133 del Código Judicial. Concluye afirmando:

"Eso es en esencia lo ocurrido en este proceso, en que el Juzgador basado en la pretensión y los hechos relatados en el libelo interpretó la demanda en el sentido de considerar que la acción instaurada es el incumplimiento de contrato. Siendo así, la acusación que se le hace a la sentencia no es procedente por el motivo de no estar esta (sic) en consonancia con la pretensión invocadas por el recurrente con fundamento en el numeral 7 párrafo (a) del artículo 1155 del Código Judicial".

La Sala para resolver, en primer lugar, se referirá al libelo de demanda y la contestación presentada por el demandante. Posteriormente, se referirá a la demanda de reconvención. Por último, confrontará la decisión con lo demandado por las partes, para poder determinar si efectivamente se produce o no la causal alegada.

La parte petitoria de la demanda se contrae a solicitar una condena en efectivo que corresponde a la devolución del pago que hiciera a los demandados por la compraventa de un vehículo "... cuya propiedad no le ha sido traspasada por circunstancias no imputables a él ...", así como el pago de otra suma producto del impuesto de importación que canceló, en virtud de haberse incumplido el contrato.

En los hechos de la demanda se indica que uno de los demandados era propietario de un vehículo cuya esposa, la otra demandada, pactó su venta con el demandante. Se expresa que al conducir el vehículo, el mismo desprendía un olor "... a quemado en las llantas delanteras ...", por lo que solicitó a la intermediaria de la venta que lo llevara a un taller determinado para su revisión, lo que ésta aceptó. Expone que este vehículo fue llevado a otro mecánico, quien lo revisó y una vez que le fuere nuevamente entregado, lo trasladó de esta ciudad hasta su empresa ubicada en...

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