Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Enero de 1999
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El abogado C.A.M. ha
impugnado en casación, representando a LA CIUDAD, S.A., la sentencia dictada
por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 9 de septiembre de 1998 para
desatar en segunda instancia el juicio ordinario que contra su defendida
incoara BANCO DEL ISTMO, S. A.
Mediante la resolución cuestionada
fue revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Primer Circuito
Judicial de Panamá, Ramo Civil, con la cual se denegaban las pretensiones de la
parte actora y, en cambio, se decide declarar resuelto el Contrato de
Afiliación celebrado entre el BANCO DEL ISTMO, S.A. y la sociedad LA CIUDAD,
S.A., y se condena a esta última a pagarle al demandante la suma de B/.33,765.12
en concepto de daños y perjuicio, más la suma de B/.6,514.77 en concepto de
costas de primera y segunda instancia.
En casación el recurrente invoca
como causal la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho
en cuanto a la existencia de la prueba. El recurso fue admitido por la Sala y
se encuentra en la etapa de ser fallado, a lo que se procederá en los términos
que a continuación han de dejarse consignados.
Los cargos de injuricidad que el
recurrente le imputa a la sentencia se expresan en tres motivos.
En el primero, señala el
casacionista que, aún cuando la parte actora no aportó al proceso el anexo del
Contrato de Afiliación celebrado por las partes y en el cual estaban contenidos
las obligaciones y procedimientos a cumplir por la demandada, el sentenciador
los ha dado por establecidos, sin que hubiesen sido comprobados a través de un
medio probatorio idóneo.
En el segundo motivo se expone como
cargo de injuricidad que, a pesar de que la demandada negó los hechos de la
demanda en que se expusieron las alegadas obligaciones incumplidas respecto al
contrato celebrado y que supuestamente debían constar en el anexo nunca
incorporado al expediente, el Tribunal de segunda instancia dio por
establecidos dichos extremos, sin que tales hechos se hubiesen comprobado a
través de alguna prueba idónea.
En el tercer y último motivo se
denuncia que, sin existir prueba al respecto, la sentencia dio por probado que
la parte actora le hizo pagos a la parte demandada por la suma de B/.33,765.12,
cuando este hecho fue negado en la contestación de la demanda y cuando en la
propia sentencia recurrida se advierte que la demandante no había acreditado el
mencionado pago.
Las disposiciones legales
denunciadas como infringidas por la sentencia son las siguientes:
Del Código Judicial, el artículo 769
que se encarga de enumerar los medios que sirven de prueba en el proceso; y el
artículo 773 que le impone a las partes la carga de probar los hechos o datos
que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les sean favorables.
Dice, en cuanto a la primera de
estas disposiciones, que al darse por probados hechos que debieron acreditarse
mediante el anexo del Contrato de Afiliación (las obligaciones y los
procedimientos mencionados en el primer motivo del recurso), así como también
al considerar probado el pago que hiciera EL BANCO a la demandada, sin que se
aportase documentación idónea que lo acreditase, se incurrió en violación de la
norma citada.
La violación del artículo 773 del
Código de Procedimiento se explica en razón de la ausencia en el expediente del
documento privado (Anexo del Contrato), que no fue aportado al proceso, al
igual que en la inexistencia de prueba que sirviese para acreditar el pago
alegado por la parte actora; razón por la que se sostiene que el Tribunal
Superior dio por probado los hechos sin exigirle a BANCO DEL ISTMO que
cumpliera con la carga de la prueba.
D.C.C. se cita la
infracción del artículo 1100 que, en términos similares al artículo 773 del
Código Judicial, le impone a quien lo alegue la carga de probar las
obligaciones o la extinción las mismas. Del mismo cuerpo legal se aduce la
violación de los artículos 1103 y 1132. La...
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