Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Octubre de 1998

Fecha14 Octubre 1998

VISTOS:

Mediante auto de 10 de junio de 1994, esta S. declaró admisible la causal en la forma y en el fondo, del recurso de casación mixto interpuesto por el Licdo. A.D.C.O. en nombre y representación de H.S., J.A.O. y A.A., dentro de la tercería excluyente interpuesta dentro del proceso ejecutivo prendario promovido por ellos contra CORPORACIÓN DE INVERSIONES NAVALES, S. A. (CINSA) Y KREPORT INVESTMENTS INC.

El recurso se interpuso contra el auto de 22 de febrero de 1994, proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en cuya virtud revocó la resolución de 22 de julio de 1993 dictada por el Juez Primero de Circuito de lo Civil, de Colón; el fallo recurrido en casación declaró probada la tercería excluyente interpuesta por FORMAL MANAGEMENT SYSTEMS INC., y ordenó al J. a- quo levantar el embargo decretado sobre la grúa SIMMA/POTAIN, objeto de la tercería.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos, procede entonces dictar la sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Las constancias procesales revelan que mediante Escritura Pública Nº 5,681 de 11 de septiembre de 1991, de la Notaría Décima de Circuito de Panamá, la CORPORACIÓN DE INVERSIONES NAVALES, S. A. (CINSA) celebró contrato por el cual otorgó prenda mercantil por valor de B/.191,000.00 a favor de VICTOIRE UNIVERSEL, S.A., la cual recayó sobre varios bienes de la primera, entre ellos una grúa Potain-Simma, 1987.

Posterior a la celebración de dicho convenio, los señores B.K. -en representación de la propietaria y deudora prendaria CORPORACIÓN DE INVERSIONES NAVALES, S. A. (CINSA)- en calidad de vendedor, y ROBERTO L. NOVEY Jr. -en representación de FORMAL MANAGEMENT SYSTEMS, INC- en calidad de comprador, suscribieron un contrato de compraventa que recayó sobre la mencionada grúa SIMMA/POTAIN Tipo 1,6, número de serie GT 116 n. 490145., 1987; dicho contrato fue suscrito el 25 de abril de 1992, con plazo hasta el 5 de mayo de ese año, para su cumplimiento.

Mediante Escritura Pública Nº 2754 de 8 de abril de 1993, de la Notaría Quinta de Circuito, los señores H.O.S., J.A.O. y A.A., compraron a VICTOIRE UNIVERSEL, S.A., el derecho de prenda mercantil que ejercía dicha sociedad sobre CORPORACIÓN DE INVERSIONES NAVALES, S. A. (CINSA), en las mismas condiciones en que aquella la adquirió.

Luego, al cumplirse la condición estipulada en la cláusula quinta del contrato de prenda mercantil -que establece que se considera la deuda de plazo vencido cuando la deudora fuera demandada o embargada-, toda vez que CORPORACIÓN DE INVERSIONES NAVALES, S. A. (CINSA) fue demandada ante los Juzgados Cuarto y Séptimo de Circuito, los nuevos acreedores presentaron Juicio Ejecutivo Prendario ante el Juez de Circuito de Turno, de C., el 15 de abril de 1993.

En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Colón libró auto de mandamiento de pago por vía ejecutiva contra CORPORACIÓN DE INVERSIONES NAVALES, S. A. (CINSA) y KREPORT INVESTMENT, INC., a favor de los demandantes, hasta la concurrencia de la suma de B/.191,000.00 en concepto de capital adeudado, B/.10,345.80 en concepto de intereses pactados, B/.1,000.00 en concepto de gastos y B/.20,000.00 en concepto de costas; y decretó el embargo de los trece bienes muebles gravados por el contrato de prenda mercantil, entre ellos la grúa Pontain-Simma 1987.

En dicho auto, el Juez Primero de Circuito de C. también ordenó que se librara exhorto al Juez de Circuito de Turno de Panamá, para el cumplimiento de la diligencia ordenada.

Por su parte, la empresa FORMAL MANAGEMENT SYSTEMS INC. interpuso tercería excluyente de la mencionada grúa Pontain-Simma 1987, mediante libelo presentado el 6 de julio de 1993, en base al ya mencionado contrato de compraventa de ese bien, suscrito el 25 de abril de 1992 por el Sr. R.L.N. en representación de ésta empresa, y BALDOMIR KRIZAJ en nombre y representación de la deudora INVERSIONES NAVALES, S. A. (CINSA).

Mediante auto de 22 de julio de 1993, el Juez Primero de Circuito de Colón negó la tercería excluyente propuesta, condenando al tercerista en costas por la suma de cinco mil (B/.5,000.00) balboas; fundó su fallo en que la grúa ya estaba dada en prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación, con anterioridad al momento de celebrarse el contrato de compraventa con el tercerista.

También señaló el auto del a-quo que la grúa fue otorgada en prenda cumpliendo todas las formalidades exigidas por la ley para esta materia, y produciendo todos los efectos contra cualquier tercero, gozando de un privilegio para el cobro.

A consecuencia de este fallo, el tercerista FORMAL MANAGEMENT SYSTEMS INC. interpuso recurso de apelación, que fue sustentado en tiempo oportuno por el actor y replicado por el opositor.

Mediante el fallo recurrido en casación, el Primer Tribunal revocó el auto de primer grado, declaró probada la tercería excluyente, y ordenó al Juez a-quo el levantamiento del embargo decretado sobre la grúa SIMMA/POTAIN, fundándose en que el tercerista probó tener un título de dominio sobre el bien, anterior al del auto ejecutivo o de secuestro, como lo dispone el artículo 1788 del Código Judicial.

Consideró el ad-quem que no era procedente en un proceso ejecutivo prendario debatir la validez jurídica de un contrato de compraventa y otro de prenda, porque ello desnaturalizaría el proceso ejecutivo.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en la forma y en el fondo; por ello, conforme a lo normado por el artículo 1153 del Código Judicial, la Sala analizará primero la causal de forma, y de ser necesario, estudiará la de fondo.

En la casación en la forma, invoca el recurrente la causal contenida en el literal a) del numeral 7º del artículo 1155 del Código Judicial, que consiste en "NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS EXCEPCIONES DEL DEMANDADO POR QUE SE RESOLVIO SOBRE PUNTO QUE NO HA SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA".

El impugnante estableció dos motivos para fundar dicha causal, que a continuación se exponen:

"PRIMERO: En este proceso el punto de discusión o controversia giró en torno a la validez jurídica o no del documento que se lee a fs. 16 del cuadernillo de tercería relativo al supuesto contrato de compra-venta de la tercerista y a la eficacia jurídica del documento que corre a fs. 1 a 8 y en lo que sostenemos que por constituir una prenda debidamente formalizada tiene más valor que aquel por lo que al transferir el bien se incurrió en un fraude del derecho del acreedor. Sin embargo el Primer Tribunal Superior en vez de dilucidar este punto se limitó en la parte motiva la cuestión formal sobre la procedencia de la tercería excluyente no resolviendo el punto de la controversia.

SEGUNDO

Sostuvo el Primer Tribunal Superior a fs. 86 que no es procedente en esta clase de figura procesal dilucidar la validez o invalidez jurídica de un contrato de compra-venta y de otro de prenda, y con esta premisa favoreció a la tercerista en la parte resolutiva con la única consideración de que basta que la tercería cumpla el requisito de que el título sea anterior al auto ejecutivo con lo cual se resolvió sobre un punto no debatido en el proceso, siendo dicha resolución incongruente con las peticiones".

Observa la Sala que los cargos de injuridicidad de la sentencia impugnada contenidos en los motivos de este recurso, estriban en que el Primer Tribunal Superior se limitó a dilucidar si la tercería estaba bien fundamentada, obviando la verdadera esencia de la impugnación, consistente en la ineficacia del contrato de compraventa de la grúa respecto al contrato anterior de prenda mercantil, resolviendo así un punto no debatido -según el recurrente- en el proceso.

En otro sentido, el impugnante expuso como disposición legal infringida, el artículo 978 del Código Judicial.

CRITERIO DE LA SALA

Para establecer la verdad procesal de este negocio, en el sentido de si la sentencia de segundo grado es ilegal en base a la causal establecida por el recurrente, es necesario observar algunos detalles de la sentencia de marras.

El Primer Tribunal Superior de Justicia consideró en su fallo que la solución del problema planteado se encontraba en el artículo 1788 del Código Judicial, que establece el requisito para la admisión de una tercería excluyente, consistente en que el título de dominio o derecho real sobre el bien dado en prenda sea anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro, para lo cual pueden admitirse todas las pruebas con que se puedan acreditar los derechos reales sobre bienes muebles.

Basta con que el tercerista pruebe -a juicio del Primer Tribunal- que su titularidad sobre el bien gravado en prenda sea anterior al auto ejecutivo o de secuestro, cosa que sucedió en este caso.

Consideró también esa Colegiatura que no procede en lo pertinente a la tercería dentro de un proceso ejecutivo prendario, determinar la validez de un contrato de prenda y uno de compraventa, por razón de que los hechos y pruebas inherentes a ellos desnaturalizarían el proceso ejecutivo en que se presentan.

Pues bien, considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo impugnado no ha incurrido en la injuridicidad que pretende el actor se reconozca.

El primer cargo de injuridicidad esgrimido estipula que se considerará que la sentencia ha incurrido en ilegalidad cuando no está en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, por resolver sobre un punto que no ha sido objeto de la controversia.

El motivo de la tercería es que se extraiga de la masa de bienes dados en prenda, la grúa SIMMA/POTAIN 1987; ese es el punto objeto de la controversia, y los motivos utilizados por el ad-quem para resolver ese punto, pueden no...

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