Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Enero de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución15 de Enero de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante resolución de 28 de febrero de 1991 la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, declaró admisible el recurso de casación, en el fondo (corregido), propuesto por el Banco Fiduciario de Panamá, S.A., ahora Banque Nationale Do Paris (PANAMÁ), S.A. en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 4 de mayo de 1990, dentro del proceso ordinario que en su contra promoviera B.D.F. ante el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

En el término de tres días dado a cada parte para que alegaren en cuanto al fondo, se presentaron las opiniones de los respectivos apoderados. Encontrándose el negocio para decidir, pasa la Sala a resolver el recurso presentado.

En la demanda se han alegado las dos causales de casación probatorias contemplados en el artículo 1154 del Código Judicial, esto es, que la resolución atacada incurre en infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba y la de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Nos referimos a la primera de estas causales.

La persona jurídica recurrente fundamenta la causal en el hecho de que la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, no tomó en cuenta las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda. En los motivos segundo y tercero indica que el tribunal ignoró el documento de fojas 77 del expediente, en el cual B.D.F. otorgó una prenda irregular a favor del banco demandado para garantizar las obligaciones que tuvieren a favor de ese banco, la misma demandada y los señores ADIEL FERNÁNDEZ o A.F., documento en donde además le otorga al banco una autorización irrevocable para deducir esas obligaciones de la prenda (depósito gravado).

En el cuarto y quinto motivo se expresa que la sentencia del Tribunal Superior ignoró, y no tomó en cuenta los documentos o estados de cuenta visibles a fojas 79 - 80 del expediente.

En el sexto y séptimo motivo se acusa la resolución impugnada de ignorar, no tomar en cuenta, los documentos que conforman las fojas 81 y 82 del expediente que, según el recurrente fueron reconocidos tácitamente por la otra parte y adquirieron el carácter de auténtico.

Se señalan diecisiete artículos como violados.

La causal de la infracción de normas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba se produce, como lo ha reiterado la Corte, en forma afirmativa o negativa. Es afirmativa cuando la resolución se fundamenta en una prueba que no consta en el expediente, esto es, cuando se da como reconocido una situación en virtud de un medio probatorio que no obra en el juicio. El error de hecho se considera negativo cuando al fallarse se estima que el hecho no se acreditó en el proceso habiéndose inadvertido una prueba legalmente producida y la cual, de haberse apreciado, hubiera tenido una influencia determinante en la solución del caso. De aquí que el recurso de casación, cuando se alega el error de hecho en la existencia de la prueba, no debe señalar como infringidas normas procesales referentes al valor probatorio de las pruebas que se dicen fueron ignoradas.

El documento de fojas 77 presentado por el BANCO FIDUCIARIO DE PANAMÁ, S.A. que fue tachado de falso por el demandante y sobre el cual se realizaron varios peritajes, sí fue tomado en cuenta por la sentencia. Este documento consiste en una carta dirigida al BANCO FIDUCIARIO DE PANAMÁ con fecha 11 de noviembre de 1983 por BÁRBARA FERNÁNDEZ en donde, en la parte medular, se dice que el banco ha otorgado crédito en forma de sobregiro y/o préstamo por la suma de DOSCIENTOS MIL BALBOAS (B/.200,000.00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, créditos actuales o futuros a nombre de BÁRBARA FERNÁNDEZ y ADIEL FERNÁNDEZ o A.F.. Durante la etapa probatoria se realizó el examen de la firma que aparece en este documento, la cual ha sido tachada de falsa por la demandante. En la sentencia se dice textualmente:

"No obstante, el hecho de que en autos no haya constancia de la existencia de las o las cuentas que se quieren compensar, ni del monto de las mismas, releva al Tribunal de mayores consideraciones para negar la viabilidad de tales excepciones, a pesar de coincidir con la parte demandada en que la documentación que se refiere al Poder otorgado al señor A.F. y la fianza constituida a su favor, deben reputarse válidos, ya que el peritaje rendido por los señores J.A.C. y H.J.O.R. ofrece mayores elementos de juicio que el rendido por GAYTÁN, MEDINA Y VÁSQUEZ MOSCOSO".

De la transcripción anterior salta a la vista que ese documento fue considerado por el juzgador en su sentencia puesto que se reconoce la fianza que se constituyó para garantizar obligaciones del señor A.F..

No sucede lo mismo respecto a los documentos visibles a foja 79, 80, 81 y 82, relativos a las copias fotostáticas de dos estados de cuenta del señor A.F. y las cancelaciones de las mismas. La sentencia acusada, al referirse a estas cuentas, manifiesta:

"Por otro lado, no se ha acreditado en autos la existencia y monto de las cuentas 01-20720-38 y 01-210112-14, que mencionan los apoderados del Banco en el hecho QUINTO en que apoyan su defensa al contestar la...

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