Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Marzo de 1999

PonenteROGELIO FABREGA Z
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la sentencia expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 21 de julio de 1998, dentro del proceso sumario promovido por la señora ANA DELGADO TORRES contra los señores D.D., A.D. DE CASTILLO y M.A.T., presentó la demandante recurso de casación en el fondo.

Por admitido el recurso, se le confirió a las partes el término de los seis días que ordena la ley para que alegaran en cuanto al fondo, sin que fuera aprovechado oportunamente por ninguna de ellas. Vencido el término anterior, procede la Sala a resolver el recurso planteado.

ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo a la constancias procesales, mediante resolución judicial fueron declarados los señores D.C., A.D. DE CASTILLO y ANA DELGADO DE TORRES, herederos de la señora CESAREA TORRES FERNANDEZ (q. e. p. d.). Como consecuencia de la declaración anterior, se les adjudicó de manera proindivisa a los herederos, la finca No. 4354, inscrita al tomo 84, I.V.U. arriba descrita, único bien que formaba parte del caudal hereditario de la causante.

Mediante escritura pública Nº 5580, vendieron los herederos, A. DELGADO DE CASTILLO y D.D. TORRES, la cuota parte que les correspondía de la finca descrita al señor MARCO A.T.D., por lo que, la señora A.D. TORRES promovió el proceso sumario de partición de bien, contra los señores A.D., D.D. y MARCO A. TEJADA, para que, entre otras cosas, se decretara la partición de la finca heredada y la subrogación, en favor de la demandante, de los derechos adquiridos en compra por el señor MARCO TEJADA, sobre dicho inmueble.

El negocio quedó radicado en el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil, del Primer Distrito Judicial de Panamá, el cual, cumplidas las etapas procesales inherentes a este tipo de proceso, profirió la decisión de fondo, en sentencia Nº 162, de 31 de diciembre de 1997. En la citada resolución resuelve el a-quo, decretar la división del bien común, identificado como la finca Nº 4354, I.V.U., inscrita en el tomo 84, folio 494 de la Sección de Propiedad del registro Público, cuyos propietarios son los señores ANA DELGADO y MARCO A. TEJADA y ordena a la Dirección General del Registro Público que haga efectiva dicha inscripción.

La resolución aludida fue apelada por el apoderado legal de la demandante, solicitando en el escrito contentivo de la misma, que se decretara que la finca tantas veces en mención, no es susceptible de división física, por razón de su tamaño. Que, el valor real de la misma es de DIEZ MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.10,500.00), según avalúo pericial; además, que se ordenara la venta en pública subasta de la citada finca y el reembolso a la demandada, por parte de los demandados, de los gastos realizados por aquella en beneficio del bien en litigio. De la resolución apelada conoció en segunda instancia, el Primer Tribunal Superior de Justicia, el cual, mediante resolución proferida el 21 de julio de 1998, revoca la sentencia recurrida en alzada y, en consecuencia, niega las declaraciones solicitadas por la señora A.D. TORRES. Contra esta resolución, presentó la recurrente el recurso de casación en el fondo, que pasa la Sala a resolver.

EL RECURSO Y DECISIÓN DE LA SALA

El recurso es en el fondo y la causal invocada es la "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba."

Los motivos que sirven de sustento a la causal, son tres, los cuales se dejan transcritos:

"PRIMERO: El primer Tribunal Superior de Justicia ha dicho (v. f. 106) que la actora pudo haber solicitado la partición de la herencia cuando era única heredera, más no así ahora, dado que según los documentos públicos de fojas 31-32 los señores DANIEL TORRES DELGADO y ALICIA TORRES DELGADO DE CASTILLO vendieron la finca 4354 al señor MARCO A.T., por lo que se debe tener como único propietario del aludido bien inmueble. Tal enjuiciamiento no se ajusta a la verdad procesal contenida en el expediente en virtud de lo siguiente:

  1. El documento público visible a fojas 6-10 del expediente da fe de que la actora fue declarada única heredera de la finca No. 4354, inscrita al tomo 84 I.V.U., folio 494, de la Sección de la Propiedad, provincia de Panamá.

  2. Igualmente los documentos públicos que constan a fojas 11-30 dan cuenta de que los señores D.D. TORRES y A.D. TORRES DE CASTILLO fueron adicionados como herederos de la finca en referencia, es decir, que según tales documentos ahora son tres los herederos y no uno como originalmente lo era.

  3. Adicional a lo anterior el documento público que consta a foja 31 da fe que los señores D.D. TORRES y A.D. TORRES DE CASTILLO, esto es, los herederos declarados a posterior, vendieron su cuota parte de la herencia al señor MARCO A.T., es decir, según el documento en análisis, no le vendieron la finca No. 4354, sino la cuota parte que de ésta les correspondía a ellos.

  4. Aunado a lo anterior los demandados en la contestación de la demanda aceptan como cierto el hecho sexto de la misma al reconocer y aceptar que el señor M.A.T. está dispuesto a reconocer a la actora la suma de B/.761.00, que según ellos tal suma corresponde a una...

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