Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Mayo de 1998
| Fecha | 15 Mayo 1998 |
VISTOS:
La firma forense SOLÍS, ENDARA, DELGADO Y GUEVARA, formalizó recurso de casación, en la forma y en el fondo, contra la sentencia de 27 de junio de 1997 dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA y, mediante la cual revocó la Sentencia Nº 167 de 30 de septiembre de 1996, dictada por el JUEZ PRIMERO DEL CIRCUITO DE LO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, dentro del proceso ordinario declarativo propuesto por G.D.G. contra FINCA MARA, S. A.
La Sala de lo Civil, en resolución de 21 de enero de 1998 (f. 478), declaró inadmisible la causal de forma y ordenó la corrección de la causal de fondo. El recurrente dió cumplimiento a lo ordenado, dentro del término de ley, por lo que se admitió la misma mediante resolución de 26 de febrero de 1998 (f. 491).
El recurso de casación es en el fondo y está fundamentada en la causal de "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la resolución recurrida".
La Sala estima pertinente citar los motivos en que se fundamentó la alegada causal, que son del tenor siguiente;
El Tribunal Superior, al decidir la causa en segunda instancia, declaró probada la excepción de extinción del usufructo y, al decidir así, incurrió en error de apreciación en la medida que le atribuyó el mérito, y apreció, para demostrar la muerte de la usufructuaria, al documento público consistente en el certificado de defunción que aparece aportado al proceso y obra a fojas 405 del expediente y el error consistió en que apreció ese documento a pesar de que este no fue incorporado al proceso en los términos y oportunidades que establece la ley.
De igual forma, el Tribunal Superior, incurrió en error de apreciación en la valoración del documento público consistente en certificado de defunción de la señora F.K.G., tal como aparece aportado a fojas 405 del expediente y el error consistió en que, a pesar de que ese documento público hace fe de su fecha y la certificación que en el hizo el servidor que lo expidió, como es la muerte de la usufructuaria ocurrida el 24 de enero de 1994, la sentencia le atribuyó valor para demostrar que la extinción del usufructo extinguió la pretensión a pesar de que, conforme a lo certificado, el hecho de la muerte se produjo después que ocurrieron los hechos que sustentan el incumplimiento y en vigencia del alegado usufructo.
Los errores de apreciación en que incurrió el Tribunal Superior, lo condujeron a violar la norma sustantiva que establece que el usufructo se extingue desde y por la muerte del usufructuario, infracción que dio lugar a que se declarar (sic) probada la excepción de extinción del usufructo y a reconocer que se había producido la extinción de la pretensión, en circunstancias en que ello no es así.
La infracción en que incurrió el Tribunal Superior influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida en la medida que, al declarar probada la excepción de extinción del usufructo, se sostuvo en la sentencia que no era necesario pronunciarse sobre lo pedido en la demanda, desconociendo así la pretensión alegada por nuestro patrocinado de que se formulara la declaración de resolución del contrato de compraventa y usufructo, al punto que sin ese yerro la decisión hubiese sido otra, la formulación de la declaración pedida, previa la revocatoria de la sentencia apelada". (Fs. 484-485).
Se señalan como infringidos los artículos 781, 823 del Código Judicial y los artículos 496 y 1009 del Código Civil.
Antes de entrar a resolver en el fondo el negocio en estudio, la Sala se referirá a los antecedentes que originaron el proceso.
En efecto, se trata de un proceso ordinario declarativo promovido por G.D.G. contra FINCA MARA, S. A. (antes FINCA FRANCIS, S. A.), por el cual se solicita "se declare la resolución del contrato de compraventa y usufructo, otorgado mediante Escritura Pública Nº 1336 de 18 de febrero de 1991, extendida en la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, del cual dimanan para las partes los derechos reales de dominio y usufructo, recíproca e intrínsicamente unidos entre sí, pues, cada uno de estos derechos constituye requisito de la esencia del contrato, violentamente incumplido por la sociedad demandada".
Como fundamento fáctico, de los veintiocho (28) hechos en que basa la referida demanda, se colige que el señor G.D.G., por medio de apoderado, celebró contrato de compraventa y usufructo con la sociedad FINCA FRANCIS, S.A., representada por SVEIN VOGT, sobre las fincas de su propiedad, distinguidas así: Nº 58468, tomo 1358, folio 150; Nº 13694, tomo 376, folio 80; Nº 27953, tomo 681, folio 8 y la Nº 26736, tomo 648, folio 440 de la Sección del Registro Público, Provincia de Panamá.
El objeto de la obligación del vendedor, contenido en la Escritura 1336, antes señalada, era la entrega de la nuda propiedad de las cuatro fincas y que la causa de la obligación lo era el precio y el usufructo gratuito y de por vida a favor de la madre del damandante, señora F.K.G., sobre los referidos inmuebles.
Por su parte, el objeto de la obligación del comprador, FINCA FRANCIS, S. A. (hoy FINCA MARA, S.A.) era el precio y el usufructo gratuito y de por vida a favor de F.K.G. y la causa lo era la Nuda Propiedad sobre las cuatro fincas.
Sostiene el demandante que existe incumplimiento por parte del comprador al no poder ejercer la usufuctuaria el goce y disfrute de los inmuebles sujetos al usufructo, por tanto, da lugar a la resolución del contrato de compraventa y usufructo y, como consecuencia de ello, los inmuebles deberán revertir a su dueño, señor G.D.G., con pago de daños y abono a intereses por parte de la demandada.
Por su parte, la persona jurídica demandada, FINCA MARA, S.A., (antes FINCA FRANCIS, S.A.), dió contestación a la demanda y formulando escrito de oposición a la misma, ante el Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, con S. en La Chorrera, donde quedó radicado el negocio (fs. 84-90).
Entre otras cosas, sostiene el opositor que en la Escritura Pública Nº 1336 de 18 de febrero de 1991, extendida por la NOTARÍA QUINTA DEL CIRCUITO DE PANAMÁ, se celebraron dos actos jurídicos, totalmente separados. El primero contenido en las cláusulas segunda y tercera, por las cuales convienen las partes (G.D.G. y FINCA MARA, S. A.), en la venta real y efectiva, libre de gravámenes, con las restricciones que sobre ellas pesan, sobre las Fincas Nº 56,468; 13,694; 27,953 y 26,736, de generales descritas anteriormente, En cuanto al segundo negocio jurídico manifesta el demandante, que el mismo está incluído en la cláusula cuarta, donde la compradora FINCA MARA, S. A. (antes FINCA FRANCIS, S.A.), constituye usufructo gratuito a favor de...
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