Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 22 de septiembre de 1994, esta S. declaró admisible la causal única en el fondo del recurso de casación interpuesto por la firma forense M. y F., en nombre y representación de INDUSTRIAL LÁCTEAS, S.A., dentro del proceso de pago por consignación que le sigue THE CHASE MANHATTAN BANK a CINE MUNDO ELECTRÓNICO, S.A. e INDUSTRIAS LÁCTEAS, S.A.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 23 de mayo de 1994, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la sentencia Nº 180 de 13 de julio de 1992, que profirió el Juez Tercero de Circuito de Panamá, Ramo Civil, e impuso costas al recurrente por B/.100.00. El fallo del a-quo negó la demanda de pago por consignación -arriba señalada-, ordenó la devolución a la parte actora del Certificado de Garantías Nº 168715 de 8 de noviembre de 1990, expedido por el Banco Nacional de Panamá por la suma de B/.30,000.00, y condenó al demandante THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. a pagar B/.1,500.00 a INDUSTRIAS LÁCTEAS, S.A. y la misma cantidad a CINE MUNDO ELECTRÓNICO, S.A. en concepto de costas.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y concluído el término de alegatos, que sólo fue aprovechada por la parte recurrente en casación, procede entonces dictar la sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Las constancias procesales revelan que CINE MUNDO ELECTRÓNICO, S.A. depositó en la cuenta que mantenía en THE CHASE MANHATTAN BANK, el cheque Nº 136676 calendado 31 de julio de 1990, que giró INDUSTRIAS LÁCTEAS, S.A. por la suma de B/.30,000.00; el mismo fue acreditado por el Banco el 1º de agosto de 1990 a la cuenta que CINE MUNDO ELECTRÓNICO, S.A.

Luego se constató que INDUSTRIAS LÁCTEAS, S.A. interpuso denuncia penal contra una de sus empleadas, G.C.Q.V., quien sustrajo y alteró el cheque en mención. Inicialmente, sólo aparecía en el cheque como beneficiaria DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS, S.A., apareciendo después como G.C.Q. y/o DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS, S.A., consiguiendo endosarlo a la empresa CINE MUNDO ELECTRÓNICO, S.A. y depositarlo en el Banco mencionado; ésta circunstancia le fue comunicada al Banco por dicha empresa.

En ese estado de cosas, THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. consideró que no estaba obligada a decidir si el cheque fue o no alterado, ni estimó tener derecho a decidirlo; por lo que consideró tener justo motivo para no conservar dicho depósito, y procedió a iniciar el proceso de pago por consignación, para que el J. decidiera a quién le correspondía el dinero.

Luego de transitar por las etapas procesales correspondientes, el Juez Tercero de Circuito de Panamá, Ramo Civil, sentenció negar la pretensión del Banco, ordenó la devolución a la parte actora del Certificado de Garantías Nº 168715 de 8 de noviembre de 1990, expedido por el Banco Nacional de Panamá por la suma de B/.30,000.00, y condenó al demandante THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. a pagar B/.1,500.00 a INDUSTRIAS LÁCTEAS, S.A. y la misma cantidad a CINE MUNDO ELECTRÓNICO, S.A. en concepto de costas.

Por su parte, el Primer Tribunal Superior de Justicia confirmó en la apelación interpuesta por INDUSTRIAS LÁCTEAS, S.A., el fallo del a-quo, condenando en costas por B/.100.00.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya causal única consiste en "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba".

El impugnante estableció cuatro motivos para fundar dicha causal, que a continuación de reproducen:

PRIMERO: La sentencia impugnada infringió la ley al confirmar la sentencia del Tribunal de primera instancia por considerar que no había elemento probatorio en el expediente que acreditara la calidad de deudor del Banco consignante THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. y la calidad de acreedor de la empresa demandada INDUSTRIAS LACTEAS en el presente proceso de pago por consignación.

SEGUNDO: La condición de deudor y acreedor de las sociedades a que se refiere el motivo anterior, respectivamente, quedó comprobada con la copia del cheque Nº 136676 fechado 31 de julio de 1990 (fs. 6), la que no fue valorada o tomada en cuenta en modo alguno por la sentencia atacada, siendo que de la copia de dicho cheque se desprende que INDUSTRIAS LACTEAS es un cuentahabiente del Banco consignante y que su número de cuenta en dicha entidad bancaria es la No. 766-1-004643.

TERCERO: La sentencia censurada infringió la ley al no tomar en cuenta las declaraciones contenidas en la demanda (fs. 1-6) y en la contestación de la demanda (fs. 72-73) en donde las sociedades THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. e INDUSTRIAS LACTEAS, respectivamente confiesan ser deudoras y acreedoras recíprocamente en virtud de la relación contractual que las liga.

CUARTO: Las anteriores infracciones incidieron sustancialmente en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

Advierte la Sala que los cargos de injuridicidad contenidos en los motivos expuestos, se sintetizan de la siguiente manera:

El primer motivo contiene el cargo de injuridicidad consistente en que la sentencia recurrida consideró que no había ningún elemento en el expediente que probara que THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. era deudora, y que INDUSTRIAS LÁCTEAS, S.A. era acreedora.

El cargo de injuridicidad establecido en el segundo motivo especifica el primer cargo, al afirmar que la prueba que demuestra la calidad de deudora y acreedora del Banco y la empresa recurrente, se encuentra en la copia del cheque Nº 136676 de 31 de julio de 1990, contenido a foja 6 del infolio, e ignorada por el Banco.

Se advierte como cargo de injuridicidad en el tercer motivo, la ignorancia por parte del ad-quem, del contenido de la demanda así como de su contestación, en donde las partes del presente recurso confiesan ser deudoras y acreedoras recíprocamente, en base a su relación contractual.

Finalmente, advierte esta Colegiatura que el cuarto motivo no contiene ningún cargo de injuridicidad, sino el efecto de los cargos anteriores de incidir en lo sustancial de la sentencia recurrida.

En otro sentido, el impugnante expuso como disposiciones legales infringidas y explicación de cómo lo han sido, los artículos 769 del Código Judicial, 830 y 1063 del Código de Comercio, y el artículo 1063 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

E. claramente del presente recurso que...

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