Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense GALINDO ARIAS Y LOPEZ, en su condición de apoderada especial de SOCIETÉ ELITE, S.A. en el juicio ordinario que le sigue a J.J.B., impugnó, mediante recurso de casación en el fondo, la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2000 por el Primer Tribunal Superior de Justicia con la que se revocó la sentencia de 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Sexto del Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y se declaró probada la excepción de falta de personería legítima para demandar propuesta por la parte demandada, denegándose la pretensión incoada por la sociedad y absolviendo al demandado de los cargos formulados en su contra.

La Sala, luego de ordenar la corrección del recurso, decidió admitir la causal sustentada bajo el concepto de infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba. Encontrándose el recurso en la fase de ser resuelto en cuanto al fondo, a esa tarea se procederá, previa una exposición de los antecedentes del proceso.

El juicio fue planteado por la parte actora con el propósito de que el demandado fuese condenado a pagarle la suma de B/212,216.96 que le adeuda a la sociedad, en concepto de capital por retiros no justificados de dinero, efectuados entre el mes de enero de 1992 y el mes de julio de 1995. En los hechos de la demanda se relata que en la empresa SOCIETÉ ELITE, S.A., dedicada a actividades de representación, distribución y venta de productos cosméticos y fragancias, el señor J.J.B. fungía como Director-Dignatario y era tenedor de acciones. Se indica que el demandado retiró injustificadamente de las arcas de la sociedad las sumas de dinero cuya restitución se demanda en este juicio, ya que las así recibidas estaban supeditadas a la existencia de utilidades y a la correspondiente declaración de dividendos por parte de la Junta Directiva. Se agrega que la sociedad operó durante varios años con pérdidas netas, por lo cual no declaró dividendos sobre utilidades, razón por la cual se aprobó su disolución, según consta en la Escritura Pública Nº3083 de 23 de marzo de 1995, de la Notaría Tercera del Circuito, documento debidamente inscrito en el Registro Público.

La parte demandada, al dar contestación a la demanda, negó los hechos , en escrito de 30 de enero de 1996 y, luego, en escrito de 26 de febrero de ese año, interpuso excepciones que denominó de falta de personería legítima para demandar y de falta de legitimidad pasiva y de inexistencia de la obligación que se demanda.

Surtidos los trámites previos del proceso ordinario, el Juez de la causa resolvió la controversia abordando, en primer lugar, la consideración de las excepciones empleadas por la parte demandada en su defensa.

Dio inicio a esa tarea con la excepción de falta de personería legítima para demandar, en donde el demandado planteó como tesis central que el señor D.H., persona que otorgó el poder a la firma GALINDO, ARIAS Y LOPEZ para que, en nombre y representación de SOCIETÉ ELITE, S.A., demandase a J.J.B., aún teniendo la condición de liquidador social, carecía de facultad para representar a la sociedad demandante en juicio, pues ésta no le fue otorgada por los liquidadores de la empresa, siendo sus funciones meramente administrativas, según se desprende del acta contenida en la Escritura Pública Nº12869 de 26 de octubre de 1995, en que los liquidadores le asignaron al liquidador D.H. la tarea de supervisar el cobro de los créditos sociales y los pagos de los acreedores, encargándosele de lo relacionado con los planes de ventas y arreglos de pago frente a acreedores y deudores sociales, pero sin darle capacidad para demandar judicialmente en nombre y representación de SOCIETÉ ELITE, S. A.

Contradiciendo esa postura, el Juez Sexto del Circuito apreció que la escogencia del liquidador HENDERSON por todos los liquidadores sociales, para que llevase a cabo la supervisión del cobro de los créditos sociales y de los pagos a los acreedores, conforme se lee en la antedicha escritura pública, ha de ser entendida como imvistiéndole de la facultad expresa para realizar el cobro de los créditos sociales en términos amplios y sin limitaciones, en virtud de un mandato otorgado por la mayoría de esos liquidadores. De igual manera, fue su decisión que esa capacidad también se deduce de lo que dispone el artículo 546 del Código de Comercio cuando señala que "Los liquidadores estarán obligados, aparte de los deberes que el acto de su nombramiento o la ley les impongan.... 7) A comparecer ante los tribunales ejercitando las acciones de la sociedad o contestando las que contra ella se intentaren; ...". Por esa razón, dice el juez, si la actuación judicial emprendida por el liquidador HENDERSON en este caso se hizo con el propósito de recuperar para la sociedad los dineros retirados injustificadamente por el demandado, es preciso aceptar que HENDERSON actuó debidamente facultado, circunstancia que, por otro lado, se encuentra confirmada por lo que declararon en el proceso los liquidadores de la sociedad F.B. y TOMAS HERRERA DIAZ, quienes con HENDERSON formaban parte de tres de los cuatro liquidadores sociales, y quienes al declarar manifestaron categóricamente que a este último se le acordaron amplias y totales facultades para que llevase a cabo el cobro de las deudas sociales.

Producto del contenido de las mencionadas pruebas y de la interpretación de las disposiciones legales que regulan en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Anónimas la función de los liquidadores, el Tribunal de Primera instancia arribó a la conclusión de que la excepción de falta de personería legítima para demandar interpuesta por el demandado carecía de méritos para ser admitida.

Respecto a la denominada excepción de ilegitimidad pasiva y de inexistencia de la obligación demandada, sustentada sobre la base de que el demandado no tenía facultades de administración ni podía girar cheques de la sociedad demandante, el juez de la causa tomó en cuenta un conjunto...

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