Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Noviembre de 1993
| Ponente | RODRIGO MOLINA A |
| Fecha | 15 Noviembre 1993 |
| Categoría | Cuentas bancarias,prueba judicial,daños y perjuicios,daño moral |
VISTOS:
Agotados los trámites procesales inherentes a esta clase de recurso extraordinario, es labor de esta Sala de Casación Civil de la Corte resolver la casación interpuesta por la firma forense ALEMÁN, CORDERO, G. y LEE en su condición de apoderados judiciales del BANCO GENERAL, S.A., lo cual hace previas las siguientes consideraciones jurídicas:
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S.R.S.U. confirió poder especial al licenciado A.G.A. para que promoviera proceso ordinario de mayor cuantía contra la sociedad BANCO GENERAL, S.A. con el propósito de que mediante los trámites legales fuera condenada la aludida sociedad a pagarle la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00) en concepto de daños y perjuicios, salvo mejor apreciación pericial, como consecuencia de la devolución por parte del Banco General del cheque No. 664356 por la cantidad de B/.220.00 expedido a favor de la empresa HUMAN DEVELOPMENT, S. A.
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Admitida la demanda y corrida en traslado al representante legal de la sociedad demandada, éste confirió poder especial a la firma forense ALEMÁN, CORDERO, G. y LEE como apoderada especial principal y al licenciado L.M.B. como sustituto. Al contestar dicha demanda, la representación judicial se opuso a la pretensión de la demandante y solicitó al tribunal que la desestimara por carecer de fundamento y ser además temeraria. Cumplidas las fases procesales de pruebas y alegatos, el juzgador primario desató la controversia el día veintitrés (23) de enero de 1991 condenando al BANCO GENERAL, S.A. a pagarle a la señora S.R.S.U. la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BALBOAS (B/.235.00); absolvió a las partes del pago de costas en cuanto al trabajo en derecho; y cada una asumiría los gastos conforme lo causaron.
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Apelada la resolución por los procuradores judiciales de las partes; y, concedido dicho recurso por el juez a-quo, ingresó el negocio al Primer Tribunal Superior de Justicia en donde, de conformidad con el artículo 1264 del Código Judicial se abrió el negocio a pruebas en vista de que al momento del acto de la notificación de la sentencia de primera instancia el licenciado A.G. así lo había solicitado. Precluido dicho término, se le señaló el término para los alegatos, concurriendo las partes a la Secretaría a presentar sus escritos. En este estado se puso el negocio para resolver, lo cual hizo el Primer Tribunal Superior de Justicia el día once (11) de agosto del pasado año conceptuando que se hacía necesario la reforma de la sentencia apelada en el sentido de establecer la condena en concepto de daños y perjuicios en contra del BANCO GENERAL, S.A. y a favor de S.R.S.U. en la suma que resulta de la aplicación del procedimiento que dispone el artículo 983 del Código Judicial. Para la cuantificación de los daños y perjuicios se establecieron las siguientes bases:
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Determinar, con la asistencia de peritos idóneos en la materia, el valor de los daños materiales ocasionados por razón de la debitación de la suma de B/.235.00, de la cuenta No. 04-001-724456-0, así como el daño que experimentó la demandante a raíz de la devolución del cheque No. 664356 que giró a favor de HUMAN DEVELOPMENT, S.A.;
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Valor del lucro cesante representado por los intereses legales que debía reportarle a la demandante, la suma indebidamente debitada de la cuenta No. 04-001-724456-0, desde la fecha de su debitación hasta la fecha de la presentación de la demanda; y
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Valor del daño moral que sufrió la demandante, con ocasión de la debitación de la cuenta No. 04-001-724456-0, y la devolución del cheque No. 664356 girado a favor de HUMAN DEVELOPMENT, S.A., para lo cual habrá de valerse el Tribunal de dictámenes de expertos en la materia".
Contra dicha resolución anunció recurso de casación la representación jurídica de la sociedad demandada.
CONTENIDO DEL RECURSO
La causal de fondo alegada por la parte impugnante es la de: "Infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" y se encuentra fundamentada en los motivos que a continuación se transcriben:
"1. El Primer Tribunal Superior de Justicia, dictó en el presente proceso la sentencia de 11 de agosto de 1992, modificando la sentencia de 23 de enero de 1991 dictada por el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de establecer la condena en daños y perjuicios en contra de BANCO GENERAL, S.A. y a favor de S.R.S.U. en la suma que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 983 del Código Judicial, por considerar -en forma errónea. que BANCO GENERAL, S.A. no podría legalmente efectuar la compensación de B/.235.00 entre la deuda que con él tenía C.L.S. por razón de sobregiro en la cuenta corriente 01-1-01-001-006796-0 y la deuda de BANCO GENERAL, S.A. frente a C.L.S. como cotitular (junto con S.R.S.U.) de la cuenta "o" número 04-001-724456-0. Esta actuación del Primer Tribunal Superior de Justicia desconoce por completo el hecho de que BANCO GENERAL, S.A. y C.L.S. tenían recíprocamente las calidades de acreedor y deudor hasta la concurrencia de B/.235.00, porque existían entre ellos dos deudas diferentes, y no un sólo crédito que el banco pretendió cobrar unilateralmente al aplicar la precitada suma de una cuenta a la otra, como se afirma en la sentencia de segunda instancia (foja 205), con lo cual se desconoce una compensación válidamente realizada, conforme a la legislación civil vigente.
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La sentencia recurrida se profirió en base al criterio de que existía una sola deuda, y no dos diferentes, porque en ella no se valoraron los elementos probatorios -aportados en el cuaderno de pruebas de la parte demandada- que establecen fehacientemente que BANCO GENERAL, S.A. y C.L.S. eran recíprocamente acreedores y deudores, como son el dictamen del perito JULIO ANTONIO EFFIO (fojas 47 a 50) y el dictamen de los peritos DIANA LEE CHEN y MARIO GARUZ (fojas 57 a 59) dentro de la diligencia de inspección jurídica de los libros, registros y archivos de BANCO GENERAL, S.A. , además de los testimonios de MARÍA ESTHER TAYLOR DE MOSCOSO (fojas 33 y 34) y de I.A.G. DE ALEMÁN (fojas 35 y 36), todos los cuales demuestran que al 17 de febrero de 1989, C.L.S. era deudor de BANCO GENERAL, S.A. en la suma de B/.235.00 por razón de la cuenta número 01-1-01-001-006796-0 (la cual estaba sobregirada en esta misma cantidad), y que a su vez BANCO GENERAL, S.A. era deudor de C.L.S. en la suma de B/.253.37 por razón de la cuenta "o" número 04-001-724456-0 de la cual dicho señor C.L.S. era cotitular junto con S.R.S..
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El Primer Tribunal Superior de Justicia no apreció correctamente las pruebas antes señaladas, incurriendo por ello en error de derecho al ejercer su función valorativa, cuando concluyó que entre BANCO GENERAL, S.A. y C.L.S. sólo existía una deuda, y que por lo tanto no procedía la compensación de obligaciones recíprocas. Si hubiese dado el valor correcto a las pruebas que constaban en el proceso, no habría llegado a la equivocada conclusión de que entre BANCO GENERAL, S. A. y C.L.S. no existían dos deudas recíprocas, y por tanto no hubiese fallado en la forma en lo que hizo, violando las normas sustantivas de derecho que establecen el derecho de compensación entre deudores y acreedores recíprocos".
Seguido de los motivos transcritos, el casacionista sostiene que la sentencia acusada infringe las siguientes normas de derecho: 769 y 945 del Código de Procedimiento Civil; 1081, 1082 y 1088 del Código Civil; y, el artículo 3 de la ley 42 de 8 de noviembre de 1984.
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Tal como se ha mencionado en líneas que anteceden, el recurso ha sido dirigido contra la sentencia del 11 de agosto de 1992 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso ordinario que S.R.S. le sigue a la sociedad recurrente. Pues bien, en la citada resolución, el Tribunal ad-quem exterioriza sus razonamientos jurídicos, en lo medular, así: APELACIÓN DE LA PARTE...
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