Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Noviembre de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 13 de agosto del 2001, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el licenciado J.A.M.G., actuando en nombre y representación de la señora E.L.S.A., dentro de la tercería excluyente promovida dentro de la acción de secuestro incoada por R.D.S.M. contra J.S..

El recurso se interpuso contra la resolución de fecha 28 de mayo del 2001, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, por la cual confirma el Auto Nº26 de fecha 18 de enero del 2001, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, por la cual rechaza de plano la tercería excluyente interpuesta por E.L.S., mediante apoderado judicial, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por R.D.S. contra J.S., así como se le impone al licenciado J.A.M. la suma de cien balboas (B/.100.00) en concepto de multa.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluido el término de alegatos de tres días para cada parte, sin ser aprovechado por ninguna de las partes, esta Superioridad procede a dictar la sentencia de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La señora E.L.S.A., interpuso por medio de apoderado judicial, tercería excluyente, dentro de la acción de secuestro elevada a embargo incoada por R.D.S.M. contra J.S., a objeto de que el tribunal, con audiencia del ejecutante y ejecutado, efectúe las siguientes declaraciones:

"A. Que el lote de terreno de aproximadamente once (11) hectáreas de extensión superficiaria, ubicado en Canta Gallo, distrito de Alanje, distinguido con los siguientes linderos: NORTE: servidumbre de paso; SUR: A.M.; ESTE: A.M.; OESTE: J.S., el cual fue EMBARGADO, mediante auto número ciento uno (101), de treinta y uno (31) de enero, del año dos mil (2000), emitido por el juzgado primero del circuito de Chiriquí, en la ejecución que le sigue R.D.S.M. a JUAN SANTAMARÍA, forma parte integra de la finca número 44312, inscrita al rollo complementario 33231, documento 4, código 4001, asiento 1, de la sección de propiedad, provincia de Chiriquí, del Registro Público, propiedad de E.L.S.A..

  1. Que como consecuencia de la declaración anterior el lote de terreno embargado en virtud del auto ciento uno (101), de treinta y uno (31) de enero, del año dos mil (2000), dentro de la ejecución que le sigue R.D.S.M. a JUAN SANTAMARÍA, forma parte íntegra de la finca número cuarenta y cuatro mil trecientos doce (44312), y no al ejecutado.

  2. Que como consecuencia de la declaración que autecede (sic) se ORDENA levantar el embargo decretado por medio del auto número ciento uno (101), de treinta y uno (31) de enero, del año dos mil (2000), emitido por el juzgado primero del circuito de Chiriquí, dentro del proceso ejecutivo y acción de secuestro elevada a embargo, interpuesto por R.D.S.M., el cual recae sobre un lote de terreno que se describe en el auto de secuestro.

  3. Que en caso de oposición se condene en costas."

Además del libelo de tercería excluyente, se aportó dos (2) certificaciones del Registro Público, los cuales señalan que la Finca No.44312 inscrita al Rollo Complementario 33231, Documento 4, Código 4001, Asiento 1 de la Sección de Propiedad, Provincia de Chiriquí, es propiedad de E.L.S.A.. (V. fojas 1 a 3 del expediente)

A fojas 11 a 13 del expediente, consta el Auto No.26 de 18 de enero de 2001, proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, en la cual se resuelve rechazar de plano la presente tercería excluyente, por lo que dicho auto fue apelado por el licenciado J.A.M.G., fundamentando, entre otras cosas, que el lote de terreno secuestrado y embargado por R.D.S.M. a JUAN SANTAMARÍA corresponde en su totalidad a la superficie territorial de la Finca 44312, de propiedad actual de E.L.S.A., aunado a que dicho título de dominio o derecho real es de fecha...

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