Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Diciembre de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 29 de septiembre de 2000, esta S. declaró admisible el recurso de casación, en el fondo, interpuesto por el licenciado L.C.J., en nombre y representación de TEODORA ROBLES DE LEÓN, INDALECIA ROBLES DE CHICO, J.Z.R.L., FELICIDAD ROBLES LEÓN, A.R. DE LEÓN, E.R. DE LEÓN, M.C.R.D.V. y S.R.D.Z., dentro del proceso ordinario declarativo de prescripción adquisitiva de dominio que le siguen a JOSÉ CORNELIO ROBLES DE LEÓN.

El recurso se interpuso contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, por la cual revoca la Sentencia Nº69 de 4 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y en su defecto, niega la pretensión impetrada.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos de tres días para cada parte, que no fue aprovechado por ninguno, esta Superioridad procede a dictar la sentencia de mérito, no sin antes vertir las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La historia del caso consiste en que los señores T.R. DE LEÓN, INDALECIA ROBLES DE CHICO, J.Z.R.L., FELICIDAD ROBLES DE LEÓN, A.R. DE LEÓN, L.E.R. DE LEÓN, M.C.R.D.V.Y.S.R.D.Z., interpusieron por medio de su apoderado judicial demanda ordinaria declarativa de prescripción adquisitiva de dominio por más de 15 años contra el señor J.C.R. DE LEÓN, a fin de que se formulen las siguientes declaraciones:

"Primero: Que los señores, T.R. DE LEÓN, mujer, panameña, mayor de edad, con cédula Nº3-56-43, con residencia, en la Provincia de Panamá, Distrito de Panamá, Corregimiento de A.D., Sector 8, casa 81, La Cabima, INDALECIA ROBLES DE CHICO, varón, panameño, mayor de edad, con cédula Nº8-113-263, con residencia en la Provincia de Panamá, Distrito de Panamá, corregimiento de A.D., casa Nº19, Sector Nº4, con teléfono 268-2431, J.Z.R.L., varón, panameño, mayor de edad, con cédula Nº8-463-365, con residencia en la Provincia de Panamá, Distrito de San Miguelito, Pan de Azúcar, Corregimiento de Amelia Denis de I., Casa Nº3-C-10, Calle 1; FELICIDAD ROBLES LEÓN, varón, panameña, mayor de edad, con cédula Nº3-59-255, con domicilio en el Distrito de La Chorrera, Corregimiento de La Laguna de La Represa, casa 4955, C.P., al lado de la Iglesia, Finca 9-22; A.R. DE LEÓN, varón, panameño, mayor de edad, con cédula Nº3-79-17, con residencia en la Provincia de Panamá, Distrito de San Miguelito, Barriada Los Andes, Sector 8, Corregimiento Amelia Amelia Denis de I., casa Nº3-C-10, calle 1; M.C.R.D.V., mujer, panameña, mayor de edad, con cédula Nº3-66-1036, con residencia en la Provincia de Panamá, Distrito de San Miguelito, Barriada Los Andes, Sector 8, Corregimiento Amelia Denis de I., casa 832, calle Mamoní; S.R.D.Z., mujer, panameña, mayor de edad, con cédula Nº8-463-366, con residencia, en la Provincia de Panamá, Distrito de San Miguelito, barriada V.S., Sector Tierra Alta, Corregimiento M.I., calle 2, casa 60, han poseído de manera, pública, pacífica, continua y no interrumpida, por más de 15 años, la totalidad de las fincas Nº922 y 923, inscritas al F. 14 y 20 del Tomo 87 R.A. de la sección de Propiedad de Registro Público. Ya que los mismos siempre han limpiado y han dado mantenimiento a dichas fincas y en la misma se encuentra mejoras construidas.

Segundo

Que en virtud de la manifestación anterior, nuestros mandantes han adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la totalidad de las fincas 922 y 923, inscritas al F. 14 y 20 del Tomo 87 R.A. de la sección de propiedad del Registro Público.

Tercero

Que se ordene a la Dirección de Registro Público, la CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, de las fincas 922 y 923, inscritas al F. 14 y 20 del Tomo 87 R.A. de la sección de propiedad de Registro Público e inscriba la misma a nombre de nuestros mandantes, quienes han adquirido por USUCAPIÓN."

Luego de admitida la demanda, se le dio traslado a la parte demandada, J.C.R. DE LEÓN, quien contestó éste mediante su apoderado judicial, licenciado H.G.A., pidiendo se niegue la solicitud de la parte demandante, en atención a que J.C.R. DE LEÓN, es quien ha poseído de manera continua, pública, pacífica y no interrumpida, las Fincas 922 y 923, inscritas a F. 14 y 20, del Tomo 87 R.A., de la Sección de la Propiedad del Registro Público.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Sentencia Nº69 de 4 de agosto de 1999, accedió a las declaraciones solicitadas por los demandantes y condenó al demandado al pago de costas. (V. fojas 128-132)

Esa decisión fue apelada por la parte demandada, por lo que el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante Resolución de 12 de mayo de 2000, impugnada en casación, revocó la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia y niega la pretensión impetrada. (V. fojas 154-173).

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, del cual fue admitida la única causal: "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Seguidamente pasa la Sala al examen de la causal invocada y, consecuentemente, al estudio de la cuestión de legalidad planteada en ella.

Dicha causal se funda en cuatro motivos, que a continuación se reproducen:

"PRIMERO: La Sentencia de Segunda Instancia en su parte motiva, aprecia erróneamente, es decir, las certificaciones de propiedad de la finca Nº922, inscrita al folio 2, del tomo 87 R.A. y la finca 923, inscrita al folio 20 del tomo 87 R.A., del Registro Público que constan a fojas 7 y 8 del expediente.

SEGUNDO

Que la Sentencia de Segunda Instancia señala y acepta reconocer erradamente que la DEMANDA ORDINARIA, a la que se refiere las certificaciones del Registro Público, fojas 7 y 8, del expediente principal, están presentes y coinciden los requisitos de Identidad Jurídica. Identidad de la cosa u objeto, Identidad de la cosa de pedir, consideración esta que no compartimos.

Las Certificaciones del Registro Público, que corren a fojas 7 y 8 del expediente principal no expresan y no especifican la presencia de tales precetos (sic) jurídicos. Esta es una apreciación antijurídica.

Por lo tanto no es cierto que de las dos certificaciones se pueda entender y colegir que estamos frente a COSA JUZGADA O PROCESO PENDIENTE, porque no existe en el expediente, algo que así lo manifestara.

TERCERO

Que el TRIBUNAL SUPERIOR tampoco apreció adecuadamente el testimonio de los testigos aportados por la parte actora, los señores HELIODORA VARGAS, CON Céd.8-AV-108-1, VICTIRIA (sic) VARGAS, con Céd.8-135-790, E.L.M.Y.E.L.T.D.B., fojas 56-59, 60-62, 83 a 86, del expediente en forma coincidente en tiempo, modo y lugar, que conocen a los demandantes y tienen más de 15 años de estar ocupando las fincas Nº922 y 923 inscrita al folio 14 y 20 del tomo 87 de la R.A..

Por otro lado...

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