Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Julio de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El abogado J.C.L., representando en el juicio de separación de cuerpos al cuidadano A.L.T.G., ha recurrido en casación para que se anule la sentencia calendada el 4 de enero de 1995 que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial dictó declarando la separación de cuerpos de los esposos EDELMIRA RAMÍREZ DE TATIS y A.L.T.G..

Por haber sido admitido el recurso y recibida la opinión del Ministerio Público en los términos indicados por la Ley, debe la Sala adentrarse en el examen del negocio a fin de decidir de una vez por todas la presente controversia.

EL RECURSO DE CASACIÓN

La inconformidad de la parte demandada, A.L.T.G., se expresa en el recurso cuando se le endilga a la sentencia de segunda instancia haber incurrido en la "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba". Esa causal de fondo se hace descansar en cuatro motivos, oportuno reseñarlos de la siguiente manera: la sentencia impugnada, al declarar probada la causal de trato cruel invocada por la parte demandante, valoró indebidamente la prueba pericial representada por el informe de la Trabajadora Social en donde se relatan los desórdenes familiares hallados en el hogar conyugal, y desprendió, incorrectamente, que de ese medio probatorio dedúcense los indicios del trato cruel que al marido se le atribuye, a pesar de que no es dable extraer de dicho informe indicios de esa naturaleza. Se impugna la sentencia por haberle asignado a la inspección judicial practicada en la residencia de los esposos TATIS-RAMÍREZ un valor probatorio del cual carece, cuando tal pieza de convicción, sometida a los rigores de la sana crítica, no es capaz de arrojar evidencia alguna acerca del supuesto trato cruel del cual es acusado el marido de la demandante. También se estiman erróneamente valorados los testimonios de los señores I.R., J.L.G. TORRES y R.F.G. por idénticas razones a las señaladas contra las pruebas que antes han sido mencionadas, ya que, según el recurrente, de esos testimonios no cabe deducir indicios que confirmen el trato cruel del demandado en relación con la esposa demandante. De igual manera, por haberse valorado erróneamente en opinión de la censura, el Tribunal Superior equivocó la apreciación dada al testimonio rendido por A.M.C., pieza probatoria que, a su juicio, no es útil al propósito de demostrar la réproba conducta de la cual es acusado su representado.

Se dicen infringidas las siguientes disposiciones legales: del Código Judicial los artículos 967, 770, 904 y 773. Del Código Civil, el artículo 114 en su numeral 4. Veamos el concepto de la violación que en cada caso se atribuye.

De acuerdo a la censura, el artículo 967 del Código Judicial se infringió en concepto de violación directa por omisión cuando el Tribunal Superior le asignó al informe de la Trabajadora Social el carácter de documento público, calidad que este instrumento no tiene. El artículo 967 le indica al juzgador que debe ceñirse, cuando se valora un dictamen pericial, a los principios científicos en que se funde la pericia, en su relación con el material de hecho y en la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica. Partiendo de esas consideraciones sostiene el recurrente que, de haber sido analizada la prueba según tales principios, ninguna conducta reveladora de trato cruel habría emergido de la misma, sobre todo porque según dice "es inadmisible considerar que de la versión ofrecida por la demandante a la Trabajadora Social, la cual es en lo medular una reiteración de los hechos de la demanda que fueron negados por el demandado, pueda deducirse indicio alguno que acredite el trato cruel de marras".

En cuanto al artículo 770 del Código Judicial en conexión con la inspección judicial practicada al hogar del matrimonio TATIS-RAMÍREZ, hace énfasis el recurrente en el hecho de que la diligencia, según las reglas de la sana crítica, le habría permitido al juzgador establecer que los cargos formulados por la esposa contra el señor TATIS, acerca de las supuestas molestias, tratos indebidos, acosos y amenazas a las que dice ella la tiene constantemente sometida su marido, no son ciertos, pues lo único encontrado (huellas en las cerraduras de las puertas y olor a insecticida para combatir el comején) no prueban ni permiten "deducir indicios de trato cruel del demandado hacia la demandante; de ahí que por ello se produce la infracción de la citada disposición legal".

Por habérsele otorgado más fuerza de la merecida a las declaraciones de los señores I.R., J.L.G. TORRES Y R.F.G., afirma el impugnante que la sentencia cuestionada se aparta de lo dispuesto en el artículo 904 del Código Judicial. El juzgador no debió alejarse de las reglas de la sana crítica como lo hizo, otorgándole a esas declaraciones el valor indiciario que lo condujo a declarar culpable de trato cruel a su representado. "Ello es así...

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