Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Julio de 1999
| Fecha | 16 Julio 1999 |
VISTOS:
Ante la Sala ha sido interpuesto recurso de casación en el fondo para impugnar la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 2 de marzo de 1999, que modifica la emitida el 19 de noviembre de 1996 por el Juzgado Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario entablado por ALBERTO TORRES contra ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. (en adelante ASSA) y DISTRIBUIDORA COMERCIAL, S. A. (en adelante DISTRIBUIDORA)
La resolución atacada dispuso modificar la sentencia dictada en primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación promovida por ASSA; probada de oficio la excepción de ilegitimidad de la personería de ASSA y de DISTRIBUIDORA para ser demandadas dentro del presente proceso; no probada la excepción de prescripción propuesta por las sociedades demandadas; y condenó en costas al demandante por la suma de B/3,535.87 a favor de las demandadas.
En cambio, la sentencia de segunda instancia, en donde también se niegan las pretensiones del actor, absuelve a DISTRIBUIDORA; declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por ASSA, pero declara probada la excepción de prescripción interpuesta por esta última; y, en consecuencia, niega las pretensiones del actor y absuelve a ASSA de la demanda impetrada en su contra. La sentencia liberó al demandante de las costas de primera instancia por considerar que actuó con evidente buena fe y fijó en B/200.00 las costas imperativas por razón de la apelación interpuesta.
El casacionista ha empleado como causal de fondo la infracción de normas sustantivas de derecho, por error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
En el apartado correspondiente a los motivos de la causal se expresa:
"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior de Justicia, omitió la prueba contemplada a Foja 99 del expediente, esta prueba es un documento privado no objetado por la demandada ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. tal cual consta a Foja 136 del expediente, por consiguiente, tiene el valor probatorio que le asigna la ley a los documentos privados. Además, esta prueba fue aportada por la demandada según consta a Foja 209 del expediente. Si el Ad Quem hubiera considerado esta prueba, hubiera llegado a la conclusión de que el reclamos(sic) se formalizó ante la compañía aseguradora de manera oportuna. El Tribunal de Alzada al omitir la prueba incurrió en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba documental a que se hace referencia lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
El Primer Tribunal Superior de Justicia, del Distrito Judicial de Panamá, reformó la resolución de Primera Instancia y declaró prescrita la acción del demandante para accionar contra la demandada ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.; el Ad Quo omitió el informe emitido por la Administración de Seguros, S. A. Departamento de Reclamo que consta a F. 210 y 211 del expediente. La omisión de esta prueba permitió que el Tribunal declarara prescrita la acción cuando en el documento enunciado, la demandada reconoce la obligación y, por consiguiente, la misma no había prescrito. El Ad Quem incurrió en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba lo cual influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida.
De Foja 213 a 224 consta el informe suscrito por el Perito EDUARDO ESTRADA, que al contestar el cuestionario formulado por la demandada inciso quinto inciso séptimo declaró, que la demandada reconoció la obligación y ofreció una suma líquida como indemnización por el riesgo cubierto en Póliza de Incendio con Extensión de Cubierta, el Ad Quem, omitió esta prueba, de haberla considerado no hubiera llegado a la decisión de declarar prescrita la acción para demandar, este error en cuanto a la existencia de la prueba influyó en la parte resolutiva de la resolución recurrida."
(fojas 352,353)
Se citan, como normas de derecho violadas por la sentencia, el artículo 796 del Código Judicial y los artículos 1649-A y 997 del Código de Comercio.
Del contenido de la sentencia contra la que se recurre y de los Autos del proceso es dable desprender que A.T. promovió juicio ordinario para que a DISTRIBUIDORA y a ASSA se les condenase solidariamente a pagarle la suma de B/16.429.33 en concepto de los daños y perjuicios (incluyendo daño emergente y lucro cesante) que sufriera un establecimiento comercial de su propiedad, a raíz de un accidente automovilístico acontecido el día 18 de abril de 1993, por encontrarse la mencionada propiedad amparada con una póliza de seguro emitida por la COMPAÑIA ASSA, como exigencia de lo establecido en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por el señor ALBERTO TORRES con la otra demandada (la DISTRIBUIDORA).
Ya se ha tenido oportunidad de hacer referencia a los términos en que fue resuelta la controversia en primera y en segunda instancia; pero, con la finalidad de situar de manera precisa la acusación que el casacionista le imputa a la resolución que se desea enervar con este recurso, examinaremos el contenido del fallo dictado por el Tribunal Superior.
Esa resolución, en primer lugar, consideró que a la DISTRIBUIDORA no le cabía ninguna clase de responsabilidad en esta causa, en razón de que las pruebas que obran en el expediente acreditan que dicha empresa no incurrió en el incumplimiento denunciado en su contra en los hechos de la demanda presentada por la parte actora: haber cobrado las primas del seguro y no haber contratado la póliza correspondiente o haber dejado de abonarlas. Por el contrario, destacó el Tribunal Superior que, por medio de la diligencia de inspección judicial efectuada en las oficinas de la DISTRIBUIDORA y a través de la diligencia exhibitoria practicada en las de la compañía aseguradora, se demostró que la DISTRIBUIDORA sí había contratado la póliza por cuyas primas pagó el demandante, por lo que lo procedente era negar la pretensión impetrada, ya que de su parte no se había dado incumplimiento alguno de sus obligaciones.
En relación a la otra demandada, la COMPAÑIA DE SEGUROS ASSA, encontró el Tribunal Superior que, conforme al contrato de seguro celebrado, ésta "debe responder frente al actor por los daños causados a la propiedad asegurada", pero, así mismo, consideró que se encontraba debidamente probada la excepción de prescripción interpuesta por la apoderada judicial de la compañía aseguradora, basada en que al momento de la notificación de la demanda habían pasado más de dos años de la fecha en que ocurrió el siniestro amparado por la póliza. De allí que, siendo la prescripción un modo de extinguir los derechos y las acciones, el no haberlos ejercido dentro del término indicado en la ley comercial produjo los efectos apuntados. Ese criterio quedó plasmado en la sentencia cuando se arribó a la conclusión que transcribimos: "... esta Superioridad indefectiblemente tiene que concluir que antes del 18 de abril de 1994, no se había interrumpido la prescripción, por lo que lo procedente era declarar probada la excepción de prescripción de la acción alegada por ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.".
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