Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Octubre de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Debe la Sala decidir acerca del recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial de AERO SERVICIOS TEMPONE, S.A. interpuso para impugnar la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 4 de agosto de 1995, mediante la cual se confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Juez Quinto del Circuito del Primer Distrito Judicial, Ramo Civil, dentro del proceso ordinario que fuera promovido en contra de ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., donde se declaró probada la excepción de prescripción de la acción aducida o propuesta por la parte demandada.

Una es la causal invocada por el recurrente, siendo la misma en el fondo al sostenerse que hubo infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de violación directa y que ello influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

Los cargos de injuricidad formulados contra la sentencia son expuestos por el casacionista en cuatro motivos cuyas consideraciones medulares resumiremos, de manera que se pueda precisar el escenario en el cual se ubica la presente controversia. Para el recurrente, el Tribunal Superior equivocó su fallo en virtud de haber declarado prescrita la acción para demandar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de seguro celebrado entre las partes, ya que computó el término de prescripción como si este hubiese comenzado a correr el día 16 de septiembre de 1992 -fecha en que ocurrió el siniestro en que se produjo la pérdida de la aeronave con matrícula HP-1192TN, donde encontró también la muerte el piloto R.T.-, cuando una correcta interpretación del contrato (póliza Nº 130.0409) y de la Ley indican que ese no es el momento a partir del cual debió empezar a contarse ese plazo.

Como disposiciones legales infringidas por la sentencia el recurrente cita las siguientes:

"1) Artículo 195 del Código de Comercio en lo concerniente a que, cualquiera sea la forma y el idioma en que se celebren los contratos de comercio, "las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezcan que quisieron obligarse". Dice el recurrente que el Tribunal Superior no tomó en cuenta que en el contrato de seguro celebrado entre las partes existía "una cláusula de control de reclamo", de cuyo contenido se desprende claramente que el asegurado no demandaría a la compañía aseguradora sin que se cumplieran antes determinados condiciones; circunstancia ignorada por la sentencia recurrida cuando determinó que se había producido la prescripción aceptando como fecha del inicio del término el día en que se produjo el riesgo -16 de septiembre de 1992-. En su opinión, "en esta fecha no se habían producido las condiciones acordadas por las partes para que pudiera demandar a la compañía, lo que indica que no podía comenzar a correr el término para la prescripción".

2) Artículo 214 del Código de Comercio, en donde se recoge el principio de la buena fe con que deben ser ejecutados los contratos de comercio, el respeto que le deben las partes a los términos convenidos y redactados, siempre atendiendo más a la verdadera intención de los contratantes que a la letra de lo pactado y entendiendo las palabras empleadas de acuerdo al significado con que generalmente ellas son usadas. En apoyo de su denuncia el casacionista argumenta que el Tribunal Superior, apartándose de lo establecido en la citada disposición legal, le dio al contrato de seguro celebrado por las partes un sentido distinto a lo por ellas acordado, particularmente en relación con el término de prescripción de la acción que daba derecho a reclamar judicialmente, pues en las condiciones generales de reclamo del contrato aludido se impedía iniciar demanda judicial antes del cumplimiento de tales condiciones.

3) Artículo 997 del Código de Comercio, según el cual dentro del contrato de seguro imperarán, por encima de las disposiciones legales, las cláusulas que contenga la póliza respectiva. Como el Tribunal Superior no aplicó y desestimó lo pactado en las cláusulas del contrato, culminó su veredicto dando por cierto que el término de prescripción se iniciaba el 16 de septiembre de 1992, fecha en que no era posible demandar a la compañía de conformidad con las explicaciones consignadas con anterioridad.

4) Artículo 1650 del Código de Comercio, donde se consagra que el término para la prescripción de las acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. Para el recurrente la obligación de su representada, AERO SERVICIOS TEMPONE, S.A., no era exigible desde el día 16 de septiembre de 1992, fecha del siniestro, ya que "en las condiciones generales se estableció que no se podía demandar a la contraparte hasta tanto no se diera cumplimiento a una serie de condiciones y se cumpliera con el procedimiento de reclamo, lo que nos indica que a la fecha del accidente no se habían cumplido las condiciones acordadas por lo que no podía correr el término de la prescripción, ya que todavía la obligación no era exigible en ese momento".

Acerca del tema de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada que, como se ha podido apreciar, es el asunto medular de este recurso, el fallo del Tribunal Superior se pronunció de la manera que a continuación se expone:

"En efecto, el artículo 1651, numeral 5º, del Código de Comercio establece que prescriben en una año "las acciones derivadas del contrato de seguros cualquiera que sea su naturaleza".

Observa el Tribunal y en esto concurre con la opinión del J. de primera instancia, que...

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