Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Octubre de 1996

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado S.Á., en su calidad de apoderado judicial de CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A., interpuso ante la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de casación, con el propósito de impugnar la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 23 de mayo de 1995, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Colón, el 22 de diciembre de 1992, por la cual se accedió a lo demandado por el señor R.A.B. dentro del juicio ordinario de Nulidad y Reivindicación de Bien Inmueble, iniciado por este último en su condición de promotor de este negocio jurídico.

La sentencia confirmada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente:

"`ACCEDE a lo solicitado por la parte demandante originalmente, en el sentido de que se proceda a nulificar el límite actual de la finca 6836, de propiedad de CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A. con relación a la finca 10551 de propiedad del señor R.A.B., en forma de evitar y definir cuántos metros hay de traslape de la primera dentro de la segunda y se dé pleno cumplimiento a los términos establecidos en la sentencia de fecha siete (7) de mayo de 1954 y confirmada mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 1955 por el Tribunal Superior. Para ello se deberá realizar peritaje por expertos nombrados por este Tribunal, en compañía de uno de cada una de las partes, los cuales deberán rendir un informe a este tribunal con los detalles aquí solicitados, a más tardar, treinta (30) días hábiles, después de ejecutoriada la presente resolución. Así mismo, se NIEGA EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por la parte demandada originalmente, por razones ya expuestas y se NIEGA la demanda en reconvención promovida por ésta. Se CONDENA en costas a la parte vencida en juicio por un monto de MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.1,500.00)". (Fs. 395-396)´". (Fs. 438).

Inconforme con la decisión que desató la controversia, el recurrente acudió a esta Sala de la Corte para que le sea tomada en cuenta la censura que, a través de dos causales de fondo, le endilga a la resolución de segundo grado. Ambas causales fueron admitidas por la Sala y ambas partes hicieron uso del trámite de alegatos, razón por la cual el recurso se encuentra en la etapa de ser decidido, tarea que abordará de inmediato la Sala de casación.

PRIMERA CAUSAL

Como primera causal el recurrente invoca la infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

En respaldo del cargo de injuricidad formulado, el impugnante expone en los motivos su inconformidad con la valoración que hiciese el Tribunal Superior del informe pericial rendido por el perito de la parte actora (demandada en reconvención), I.H.G., denunciando la forma irregular, desde su punto de vista, como fue designado. A propósito del cargo, indica que "no se le designó, como debía ser, en el escrito de pruebas respectivo, sino que, sin justificación legal alguna, fue designado horas antes de practicarse la diligencia pericial ...". Asegura que el dictamen producido en esas circunstancias "no reúne los requisitos legales para constituir un medio probatorio válido y eficaz, debido a que emerge de una persona que, por no haber sido designada perito legalmente, no posee tal calidad", dándose su admisión sin ceñirse al cumplimiento de los términos y formalidades señalados en la ley. Añade el recurrente que, en cuanto al informe rendido por el perito que designara el tribunal, agrimensor E.J., también se ha cometido otro yerro jurídico cuando se le atribuye mérito probatorio a sabiendas de que su dictamen se basó en lo actuado, en los datos suministrados y en los percibidos, no por él, sino por el perito de la parte actora, cuya actuación, como se ha visto, se califica de ilegal. Se insiste en que la experticia que el agrimensor E.J. se atribuye como propia no fue practicada por él mismo, incurriendo, debido a esa causa, en el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, pues no estudió personalmente el objeto y materia sometidos a su peritaje. Cuestionada, además, por el casacionista, resulta, así mismo, la decisión del Tribunal Superior que no le otorgó mérito probatorio al dictamen rendido por el perito de la parte demandada, para reivindicar, en cambio, las experticias que favorecen a la parte actora, aún careciendo del valor que en la sentencia se les atribuye.

El casacionista afirma que se infringieron las siguientes disposiciones legales:

1) El artículo 954 del Código Judicial que se dejó de aplicar, ya que no habiéndose designado al I.H.G. en el escrito de pruebas para que interviniese en la diligencia pericial propuesta por el actor, sino pocas horas antes de llevarla a cabo, el Tribunal Superior admitió como legítima la intervención de ese perito y justipreció su dictamen como plenamente válido.

2) El artículo 781 del Código Judicial, porque esta norma legal señala que para que las pruebas sean apreciadas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades establecidos en el Código de Procedimiento. No obstante, alega el recurrente, la designación del perito G. se hizo de manera extemporánea, sin que la oposición interpuesta mediante el incidente de nulidad usado para impedir su participación fuese tomado en cuenta por el juzgador.

3) El artículo 960 del Código Judicial considérase infringido al dejarlo de aplicar el Tribunal Superior pues el Tribunal concedióle valor al dictamen del perito E.J., cuya versión devino de la información suministrada por el perito de la parte actora, siendo el mismo un perito designado por el Tribunal y estableciendo la norma citada la obligación de que los peritos, como auxiliares de la justicia, estudien personal y directamente la materia que les corresponde examinar. Remarca el casacionista que:

"No obstante lo anterior, la sentencia a fojas 452, último párrafo, obtiene su fundamento en las experticias practicadas por los peritos de la parte actora y del tribunal, violando de esta forma el precepto transcrito con anterioridad". (fs. 510).

4) El artículo 967 del Código Judicial se estima violado porque se valoró una experticia (la del Ingeniero GONZÁLEZ) practicada al margen de la ley; en donde se usaron como fuente de información documentos privados sin valor probatorio alguno, no se recorrió el terreno sujeto a examen en toda su extensión y no se tomó en consideración que uno de los linderos de las fincas alrededor de las que surge esta controversia se había movido a causa de una inundación. Lo anterior se considera que provocó que, en la apreciación de la prueba, el Tribunal Superior se apartase de lo consignado en la norma legal citada; concretamente, en aquello que atañe a la relación que debe existir entre la fuerza del dictamen y el estudio del material de hecho, en concordancia con la aplicación de las reglas de la sana crítica, su conformidad con las demás pruebas y los otros elementos de convicción que se encuentren en autos.

5) Sí es obligación de las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les sean favorables y la parte actora no aportó la prueba plena con aquellos elementos de convicción en que pretende fundamentar su demanda, el resultado es que la resolución recurrida violó, en opinión de la censura, el artículo 773 del Código judicial. Como el señor BERASTEGUI no probó que los terrenos que constituyen la finca Nº 6836, de propiedad de CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A., estuviesen traslapados en la finca de propiedad del demandante, la resolución recurrida no le debió hacer este reconocimiento en la sentencia.

6) Como derivación de la infracción de las normas del Código de Procedimiento que arriba se dejan mencionadas, se denuncia la violación del artículo 582 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

"La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Esta acción no procede contra el tercer poseedor inscrito que se halle en los casos de la segunda parte del artículo 1762 y de la primera parte del artículo 1763. En este evento la acción que procede es la que establece el artículo 591". (fojas. 512).

Estructurada como ha sido esta primera causal, empleándose uno de los medios de impugnación de carácter probatorio que de acuerdo con la ley se pueden utilizar para remediar aquellas decisiones defectuosas que, debido al error en la apreciación de la prueba, hubiésense pronunciado, la Sala se dispone a abordar el examen de los cargos de injuricidad endilgados, previo el cuidadoso estudio de las imperfecciones que a la sentencia del Tribunal Superior le son imputadas.

Empieza el recurrente, como hemos visto, apuntando que el Tribunal Superior no debió conferirle valor probatorio al dictamen de un perito designado extemporáneamente, circunstancia que, en su opinión, le suprime al medio probatorio la eficacia y la validez que le fueran reconocidas por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

El tema fue tratado con detenimiento por el Tribunal Superior en la resolución de segunda instancia, por eso le parece a la Sala indicado remitirse a lo que, en cuanto a este punto, comentó el Tribunal Superior en su sentencia:

"Se advierte que el primer argumento esgrimido por la parte apelante, con intención de enervar los efectos de la sentencia impugnada, radica en lo que a su juicio constituye una inobservancia severa del procedimiento establecido en el Código Judicial, para la designación y nombramiento de peritos.

Opina esta Judicatura que con fundamento en dos razonamientos, no cabe admitir tal señalamiento. En primer lugar, basta analizar el procedimiento consignado en los artículos 954 y 956 de la excerpta judicial, que...

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