Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Octubre de 2001
| Fecha | 16 Octubre 2001 |
VISTOS:
B.Y.B., representante judicial de EXTRACTORA DEL BARU, S. A. (EBASA) en el proceso ordinario incoado en su contra por COOPERATIVA GENERAL OMAR TORRIJOS HERRERA, R. L. (COOPEGOTH), COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES, EMPRESA DE PALMA ACEITERA DE CHIRIQUI, R.L. (COOPEMAPACHI) y COOPERATIVA AGRICOLA Y DE SERVICIOS MULTIPLES DE COROZO Y PALMITO, R. L.(COOPAL), formalizó recurso de casación en el fondo contra la resolución proferida el 24 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial que confirmó la sentencia Nº106 de 6 de octubre de 1998, dictada por el Juez Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, mediante la que fue declarado nulo de nulidad absoluta el contrato de compra venta Nº001-90 de 9 de mayo de 1990, celebrado por las demandantes con la demandada y se declara no probada la excepción de supuesta falta de legitimación en la causa de la parte actora presentada por la demandada, a la cual se condena, además, a pagarle a las entidades demandantes la suma de B/591,500.82, más las costas, los intereses y los gastos del proceso.
El recurso propuesto fue admitido por la Sala y, una vez surtidos los trámites previstos en la ley, preciso es entrar a analizar lo planteado en las causales para resolver lo de lugar, no sin una previa consideración de los antecedentes del proceso.
Las cooperativas erigidas en parte demandante de este juicio demandaron a EXTRACTORA DEL BARU, S. A. (EBASA), con la finalidad de que se le condenase a pagarles la suma de B/.2,500,000.00, en concepto de venta de fruta fresca (corozo) de palma africana destinada a la producción de aceite, cuyo precio no ha sido satisfecho por la parte demandada, a razón de B/.78.75 por tonelada. EXTRACTORA DEL BARU, S. A. (EBASA), al darle contestación a la demanda, rechazó la pretensión aduciendo que, si bien es verdad que en principio el precio de la fruta se fijó en B/.78.75 la tonelada, "con posterioridad al desarrollo de la actividad comercial entre las cooperativas demandantes y la sociedad demandada y a requerimiento de las refinerías de aceite, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) cambió el precio de la tonelada métrica de aceite crudo entregado a las mencionadas refinerías, de B/575.00 a B/525.00 y, por lo tanto, el precio de la tonelada de fruta fresca de palma aceitera (corozo) bajó igualmente de B/78.75 a B/73.50, a partir del 21 de octubre de 1992 en base a la cláusula novena del Contrato de Compraventa (de fruta fresca -corozo- de palma aceitera) N°001-90, suscrito entre las cooperativas demandantes y la demandada el día 9 de mayo de 1990". (fs. 18)
Así mismo, se negó lo afirmado por las demandantes en el sentido de que EBASA hubiese aceptado la facturación emitida a base de B/78.75 la tonelada y se alegó que las cooperativas incurrieron en una errada interpretación de la cláusula novena del contrato Nº001-90 en que se establecía el precio de la fruta. Sigue la parte demandada argumentando que el saldo correcto adeudado a las demandadas, era de B/1,841,343.64. Así mismo, se niega que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario le hubiese transferido a las cooperativas demandantes una cuenta adeudada por EBASA, por la suma de B/2,673,223.32, a raíz del traspaso de la empresa de PALMA ACEITERA DEL BARU a las cooperativas, cuando esta fue privatizada, como se afirma en el hecho octavo de la demanda.
El juez del conocimiento resolvió la encuesta en los términos antes anotados, luego de advertir que las partes habían celebrado una transacción judicial parcial que fue aprobada por el Tribunal mediante Auto Nº535 de 17 de mayo de 1995; transacción que sólo dejó de resolver en el proceso el punto referente al reclamo, por parte de las demandantes, del pago de la suma de B/.591,517.82.
Analizó la sentencia de primera instancia la tesis de la parte demandada basada en su interpretación de la cláusula novena del contrato Nº001-90 de 9 de mayo de 1990. Sobre el particular, el juez de la causa estimó que el mencionado contrato era nulo, porque las cooperativas demandantes, en la fecha en que se celebró el mismo, no podían celebrar ese convenio de compraventa de fruta fresca (corozo) con EBASA, pues el producto en realidad pertenecía a la empresa PALMA ACEITERA DEL BARU, la cual, en ese momento, era de propiedad del Estado y no fue hasta el año 1994 cuando las cooperativas demandantes se convirtieron en sus propietarias. Se sostuvo que las cooperativas no podían arrogarse la representación de la empresa PALMA ACEITERA DEL BARU ni vender la fruta que a ésta le pertenecía, tal como se expresa en el aludido contrato. Advierte el juzgador la existencia de una causal de nulidad absoluta en ese contrato, en razón de que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar debidamente autorizado y porque, cuando el contrato se celebra sin esa autorización, ello acarrea su nulidad (art. 1110 Código Civil.). Se destaca que este tipo de nulidades, una vez advertidas por el juez, deben ser declaradas de oficio (art.1143 ibídem).
Por otro lado, en opinión del juzgador, el contrato celebrado en 1990 entre las demandantes y la demandada EBASA, en clara alusión a la condición de empresa estatal de PALMA ACEITERA DEL BARU para aquellas fechas, acusa el defecto de no haber sido refrendado por el Contralor General de la República, requisito establecido por el artículo 48 de la ley 32 de 8 de noviembre de 1984 que exige que la Contraloría refrende todos los contratos celebrados por las entidades públicas que impliquen erogaciones de fondos o afectación de sus patrimonios. La falta de este requisito también es causa de nulidad a la luz del artículo 1147 del Código Civil, se afirma en la sentencia.
La demandada, como dejamos dicho, interpuso excepción de falta de legitimación en la causa por parte de las demandantes. Esa excepción se fundó en que no existe prueba que demuestre que el crédito de la empresa PALMA ACEITERA DEL BARU contra EXTRACTORA DEL BARU, S. A. (EBASA) le hubiese sido cedido a las cooperativas demandantes, por lo cual éstas no podían reclamar un derecho que no les corresponde, habida cuenta, además, de que en el contrato de privatización de PALMA ACEITERA DEL BARU nada se dice al respecto, es decir, acerca del traspaso de la mencionada obligación. A esa postura respondió el juez que, del contenido del contrato de privatización celebrado en 1994 se desprende que la intención de los contratantes (el Estado vendedor y las cooperativas compradoras) fue la de que los compradores de la empresa PALMA ACEITERA DEL BARU adquiriesen tanto los activos y como los pasivos de la empresa estatal privatizada.
Al Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial correspondióle conocer en segunda instancia de este proceso al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y consideró debidamente probado en juicio que las cooperativas demandantes celebraron un contrato de compraventa de derechos posesorios con el Gobierno Nacional el 4 de enero de 1994, por medio del cual "le vendieron la Empresa de PALMA ACEITERA DEL BARU constituida por 2,500 hectáreas de palma de aceite, la cual era propiedad del Estado", así mismo que EXTRACTORA DEL BARU, S. A. (EBASA) le compró, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a la entonces empresa PALMA ACEITERA DEL BARU fruta fresca de corozo por la suma de B/.591,017.82, suma que todavía adeuda.
En relación a la excepción de falta de legitimidad en la causa interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior fue del criterio que si las cooperativas demandantes compraron la empresa PALMA ACEITERA DEL BARU en 1994, este hecho les confería legitimación en el proceso para demandar el cobro del precio de la fruta, en los términos fijados por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, o sea, en B/78.75 la tonelada y, por lo tanto, los B./591,017.82 del diferencial alegado por la parte actora, con base a la entrega del producto. Se puntualizó que para 1990 las demandantes no tenían la representación de PALMA ACEITERA DEL BARU, por lo que sólo el Estado podía celebrar contratos de compraventa de la fruta de esta plantación con la demandada. Siendo eso así, se rechazó el argumento del recurrente fundamentado en la supuesta celebración del contrato N°001-90 de 9 de mayo de 1990 (cláusula novena), considerando que ese pacto estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 1110 del Código Civil.
En cuanto a la cantidad que adeuda la demandada a las demandantes, de acuerdo con el fallo, en junio 1994 el Ministro de Desarrollo Agropecuario emitió una nota en que se establece y estipula el precio por tonelada de la fruta fresca de corozo en B/.78.75, sumado al hecho de que en el mes de agosto de ese año los representantes de las demandantes y de la demandada firmaron una ADDENDA en donde acordaron ese mismo precio, como consta de fojas 736 a 738 del expediente.
Por último, el tribunal se refirió a la transacción judicial de carácter parcial celebrada y debidamente aprobada en este juicio, mediante auto Nº535 de 19 de mayo de 1997, en la que "las partes acordaron someter a decisión del órgano jurisdiccional solamente las diferencias alegadas por ambas, con respecto al monto de la tonelada de fruta fresca de corozo".
En atención a todo lo expresado, el Tribunal Superior decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Las dos causales ensayadas en casación han de ser objeto de consideración en el orden en que han sido presentadas.
PRIMERA CASUAL
Se invoca la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la norma de derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En los motivos en que se describe la violación directa atribuida a la sentencia cuestionada se plantea la infracción de la ley sustantiva que reglamenta la validez y existencia de los contratos, dado el hecho de que el Tribunal Superior, cuando decidió la causa, tomó en cuenta la transacción judicial parcial...
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