Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Noviembre de 1995
Ponente | RAÚL TRUJILLO MIRANDA |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 1995 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado J.F. promovió recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el día 21 de diciembre de 1994, dentro del proceso ordinario NATIVIDAD TORRES VERNAZA -VS- RAPIVENTA, S.A.
Admitido el recurso, se procedió a darle a las partes el término de seis días para que alegaran en cuanto al fondo, los tres primeros para el recurrente y los tres siguientes para el opositor. Ninguno de ellos hizo uso de ese derecho. No existiendo otro trámite, corresponde a la Sala adentrarse al estudio del recurso en el orden que fueron presentadas las causales.
La primera causal alegada por el recurrente es la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Como fundamento de la causal se exponen dos motivos, los cuales se transcriben para ser analizados en conjunto:
"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior, al confirmar la Sentencia de primera instancia, omitió observar pruebas existentes en el proceso que lo llevó a considerar, equivocadamente, que en el mismo no se había acreditado la pretensión reclamada. Este es el primer cargo de injuricidad que se le impetra a la Sentencia impugnada.
La Sentencia que motiva el recurso, al considerar que la parte demandante no acreditó en autos la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble en litigio por un lapso de quince años, se formó un concepto erróneo y contrario a la realidad procesal que lo condujo a violar la ley sustantiva. Este es otro cargo de injuricidad que se le endilga a la Sentencia impugnada en esta primera causal".
Como se puede apreciar en la transcripción anterior, el recurrente no explica en ninguno de los dos motivos que pruebas existentes en el proceso fueron omitidas, esto es, no consideradas, por la sentencia bajo censura. En el primer motivo señala el recurrente "... omitió observar pruebas existentes en el proceso que lo llevó a considerar, equivocadamente, que en el mismo no se había acreditado la pretensión (sic) reclamada". No se presenta un cargo concreto de injuricidad, tal cual lo requiere la técnica de casación. Lo mismo sucede con el segundo motivo transcrito en donde el casacionista manifiesta "... al considerar que la parte demandante no acreditó en autos la posesión pacífica ininterrumpida del inmueble en litigio por un lapso de quince años, se formó un concepto erróneo contrario a la ritualidad procesal". Los motivos son el fundamento de la causal alegada, constituyen lo que son los hechos en que se basa una demanda. En el caso planteado, bastaría sólo con lo señalado anteriormente para no acceder a la causal.
No obstante lo expuesto, en forma ajena totalmente a los requerimientos del recurso extraordinario de casación, sostiene el recurrente, al tratar de explicar como se ha infringido el artículo 769 del Código Judicial, que algunas piezas procesales no fueron evaluadas por la sentencia.
En primer lugar, indica que el tribunal no hizo acopio del informativo rendido por la señora NATIVIDAD TORRES VERNAZA el 30 de septiembre de 1991 con motivo de un incendio que destruyó la vivienda existente sobre la finca que desea prescribir y en el cual afirmó que tenía diecinueve años de vivir allí.
Ciertamente, la sentencia censurada no tomó en cuenta tal informativo. No obstante el informativo no tiene la trascendencia que pretende otorgarle el recurrente. El fallo lo único que podría es aceptar como cierto que la demandante TORRES VERNAZA rindió ese informativo ante la oficina de seguridad del Cuerpo de Bomberos, empero su afirmación que para el 30 de septiembre de 1991 tenía diecinueve años de vivir allí, en manera alguna puede tenerse como una realidad si la misma no se comprueba por otros medios, aparte que el fenómeno conocido como usucapión exige para su comprobación otros elementos además de la mera ocupación material del bien.
Se señala que el tribunal no tomó en cuenta el avalúo realizado por A.M.G. que aparecen a fojas 35 y 39 del expediente. Según indica el recurrente en esa prueba consta que al momento del avalúo, 11 de julio de 1973, la propiedad no estaba inscrita a nombre de RAPIVENTA, S.A., ya que la misma aparecía registrada a nombre de G.G. DE ARCO. Ello no tiene ninguna influencia en la sentencia proferida.
Por otro lado, afirma que ese avalúo no lo realizó el citado M.G. sobre el terreno sino que la información es obtenida del Registro Público. Lo cierto es que el tribunal de segunda instancia sobre este aspecto de las pruebas aportadas al tribunal manifestó:
"...
Como lo dejó anotado el Tribunal en otro aparte de esta resolución judicial, el Juez de la instancia inferior negó las declaraciones solicitadas por la demandante en la demanda principal y accedió a la pretensión perseguida por RAPIVENTA, S.A. en la demanda de reconvención, pues, en la parte medular de las...
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