Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Diciembre de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El apoderado judicial de HACIENDA CHICHEBRE, S.A. ha impugnado, empleando el recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 18 de abril de 2001, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que a su representada le sigue C.V.D.G..

El casacionista cuestiona la resolución invocando una causal de fondo, en razón de la infracción de normas sustantivas de derecho, por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Surtidos los trámites previos indicados en la ley, es deber de la Sala proceder al estudio del recurso a fin de decidir lo que corresponda según sus méritos.

De los siete motivos empleados para sustentar la causal, los cargos de injuricidad planteados contra la sentencia se pueden reseñar de la siguiente manera:

1) La sentencia erró al apreciar la prueba que indica la superficie de la finca Nº5,059, inscrita al Tomo 141, actualizada a Ficha -Rollo Nº15823, complementario documento Nº4, Provincia de Panamá, del Registro Público, inmueble del cual pretende la parte actora adquirir por prescripción una de sus porciones. El error imputado al tribunal radica en no haberle reconocido efecto a otra prueba identificada como el Decreto Ejecutivo Nº2 de 13 de enero de 1975, mediante el cual fue expropiado el mencionado inmueble, ordenándose su ocupación inmediata por parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Ambas pruebas, a juicio del recurrente, demuestran que el Estado ocupó la totalidad de la finca 5,059, con el resultado de que la demandante no pudo ejercer la posesión del terreno reclamado en forma pacífica e ininterrumpida.

2) Se considera mal apreciada la prueba consistente en el Decreto Ejecutivo Nº146 de 28 de septiembre de 1971, mediante el cual también " se reconoce la expropiación y ocupación inmediata de 500 hectáreas de la finca 5,059 ...", que, así mismo, indica que distintas entidades particulares y públicas han ocupado el resto libre de ese inmueble.

3) Se apreció erróneamente el Decreto Ejecutivo Nº44 de 9 de junio de 1993, en donde se reconoce que la posesión de las 3,006 hectáreas de la finca 5,059 "están bajo la administración del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional de Reforma Agraria y La Corporación para el Desarrollo Integral del B.".

4) Se formula el cargo de haberse valorado erróneamente las declaraciones de las personas presentadas como testigos por la parte actora, porque en la sentencia se les otorgó un mayor valor que a los Decretos Ejecutivos anteriormente mencionados. La censura es del criterio que las declaraciones rendidas por esos testigos no acreditan que la posesión ejercida por C.V.D.G. sobre el lote reclamado haya sido ininterrumpida durante el tiempo necesario para configurar la usucapión, hecho que se considera desvirtuado por las expropiaciones decretadas por el Gobierno Nacional sobre la finca Nº5,059, dentro de la que se ubica la porción de terreno que se pretende adquirir mediante el ejercicio de la acción de prescripción. Añade que con la prueba testimonial aportada no se logra demostrar que la demandante haya vivido, trabajado, aseado o cultivado la parcela reclamada desde el año 1940, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño, ya que tres de los testigos ni siquiera habían nacido en el año 1940 y, por lo tanto, no les puede constar que desde ese año se hubiese iniciado la ocupación...

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