Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Enero de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 11 de diciembre del 2000, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el doctor P.A.B.J., en nombre y representación de la sociedad SUPER CUENTAS, S.A., dentro del Incidente de Rescisión de Depósito de Cosa Ajena del proceso ejecutivo incoado por RAPID FACTORING, S.A. contra LA CASA DEL TONER, S.A. y R.R..

El recurso se interpuso contra el Auto de fecha 2 de agosto de 2000, dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, la cual decidió revocar el Auto Nº2459 de 6 de octubre de 1999, proferido por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos de tres días para cada parte, siendo aprovechado sólo por el opositor, esta Superioridad procede a dictar la sentencia de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La historia del caso consiste en que la sociedad SUPER CUENTAS, S.A. interpuso por medio de su apoderado judicial TERCERÍA EXCLUYENTE dentro del proceso ejecutivo con medida cautelar de secuestro incoado por RAPID FACTORING, INC. contra LA CASA DEL TONER, S.A. y R.R.A., a fin de que se ordene el levantamiento del secuestro decretado sobre la cuenta por pagar que tiene pendiente EL FONDO DE EMERGENCIA SOCIAL, S. A. (F.E.S.) A favor de la CASA DEL TONER, S. A.

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto Nº3692 de 19 de noviembre de 1996, al analizar la presente solicitud de Tercería Excluyente, decidió darle a dicha tercería el trámite adecuado a la naturaleza de lo pretendido (que es la exclusión de la ejecución de un bien cautelado que no debe estar incluido en el proceso por no pertenecer al ejecutado), tal como lo dispone el artículo 471 del Código Judicial, admitiéndose así el incidente de rescisión de depósito de cosa ajena. (fs. 12-15)

La sociedad RAPID FACTORING, S.A., luego de recibir traslado del incidente, se opuso a las pretensiones del incidentista.

El juzgador de la causa, mediante Auto Nº3452 de 13 de noviembre de 1997 (fs.42-46), resolvió ordenar el levantamiento del secuestro decretado por Auto Nº3061 de 19 de septiembre de 1996 sobre los "dineros, valores, créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes a LA CASA DEL TONER, S.A. que se encuentren bajo la tenencia del FONDO DE EMERGENCIA SOCIAL (FES).

El Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó el Auto Nº2459 de 6 de octubre de 1999 (fs.108-117) , en el que decidió lo siguiente:

"DECLARAR PROBADO EL INCIDENTE de Rescisión de Cosa Ajena propuesta por SUPER CUENTAS, S. A. dentro de la Medida Cautelar de Secuestro incoado por RAPID FACTORING, S.A. contra LA CASA DEL TONER, S.A. y R.R.A.

ORDENAR el levantamiento del secuestro decretado por Auto Nº3061 de 19 de septiembre de 1996, sobre el crédito que mantiene la CASA DEL TONER, S.A. en el FONDO DE EMERGENCIA SOCIAL (FES)."

Esa decisión fue apelada por la sociedad RAPID FACTORING, S.A., por lo que el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante Resolución de 2 de agosto de 2000 (fs.146-151), impugnada en casación, revoca el Auto Nº2459 del 6 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, del cual fue admitida su única causal: "infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa de la norma que ha influido sustancialmente en lo dispuesto del Auto recurrido". Seguidamente pasa la Sala al examen de la respectiva causal invocada y, consecuentemente, al estudio de la cuestión de legalidad planteada en ella.

Dicha causal se funda en tres motivos, que a continuación se reproducen:

"PRIMERO: El Auto impugnado al revocar el que previamente había declarado probado el incidente de rescisión de secuestro de cosa ajena, desconoce y no tiene en cuenta lo expresamente establecido por la Ley ya que ha exigido que el título del incidentista sea DE FECHA ANTERIOR AL AUTO EJECUTIVO cuando la propia Ley establece esa exigencia junto con otra en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR