Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Febrero de 2000
Ponente | ROGELIO FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
En vista que mediante resolución de 4 de octubre de 1999, esta S. declaró admisible la causal única de fondo del recurso de casación propuesto por A.R.N., mediante apoderado judicial, así como por concluirse el término de alegatos que fue aprovechado por el demandado y el representante del Ministerio Público, se procede a decidir los méritos del mismo, previas las siguientes consideraciones.
Se trata de un proceso de filiación interpuesto ante el Juzgado Primero Seccional de Menores de Panamá, en la actualidad de la Niñez y la Adolescencia, dentro del cual se dictó la Resolución Nº 39-S. F. de 25 de enero de 1999, que dispuso acceder a la solicitud de la señora JANNIE ESPAÑA en reconocer judicialmente como padre del menor A.R.E., al señor A.R.N.S., al quedar establecido el vínculo paterno-filial; también ordenó la corrección en el marginal de inscripción del Registro Civil para que conste como nombre legal del menor el siguiente: A.R.N. ESPAÑA (véase fojas 157-159).
Esa decisión fue apelada por el demandado, por lo que el Tribunal Superior de Menores mediante Resolución Nº 6 F.C. de 9 de junio de 1999, la cual es impugnada en casación, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes (véase fojas 180-185).
CONTENIDO DEL RECURSO
El recurso de casación es en el fondo, en el que fue admitida la única causal, consistente en infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida (causal contemplada en el artículo 1154 del Código Judicial).
Dicha causal fue sustentada en seis motivos, que a continuación se transcriben:
"PRIMERO: El Tribunal Superior de Menores no apreció conforme a la sana crítica el testimonio rendido por V.C., que obra a fs. 71-76, porque en vez de analizar y valorar dicha declaración en su integridad, se limitó a resaltar que los testigos habían visto a la señora JEANNIE ESPAÑA junto con el señor A.N. y que asistían diariamente a la fotocopiadora del señor N.. Si el Ad Quem hubiera tomado en cuenta la sana crítica en la valoración de esta prueba, hubiera concluido que dicha testigo estuvo presente y mantenía relaciones con los protagonistas de manera imparcial participando de los eventos y fiestas a que se aluden, por lo que su declaración es cierta respecto a que la relación existente entre el señor N. y la señora España era sólo de organizador y candidata a R. de las novatadas de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Panamá y no de marido y mujer. Por tanto, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba que influyó en lo dispositivo del fallo.
Igualmente, el Tribunal Superior de Menores, al poner su atención a un pequeño e insubstancial hecho respecto de una salida a pasear a la playa de K. respecto de la presencia en el lugar del señor A.N., no analizó en su integridad ni conforme a la sana crítica la declaración rendida por el señor E.H.G., legible a fs. 76-79, quien dijo haber participado de dicho paseo junto a otras personas hombres y mujeres, cuyos nombres mencionó, incluso, en donde todos eran amigos y en la cual, la señora España fue como una más del grupo y que a la venida como viajaban en un busito todos, dejaron de primera a la señora J.E. en su casa. También que veía a dicha señora en otros lugares con otros tipos, al igual que la testigo J.S. (fs. 103-111). Al no analizar dicha declaración conforme a las reglas de la sana crítica incurrió el Ad Quem en error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual influyó en lo sustancial del pleito.
El Tribunal Superior de Menores no le dio valor de convicción ni de plena prueba, ni analizó conforme a la sana crítica la declaración rendida por la testigo D.G.M., legible a fs. 82-91, mediante la cual hizo constar que era compañera de trabajo de la señora J.E. durante todo el tiempo en que ocurrieron los hechos que llevaron a la demandante a adquirir un embarazo y que la señora España le hablaba de su novio de nombre R.G. de la "Fabulosa". Además de que la testigo presentada por la actora era conocida, ya que se presentaba como la prima de J.E.. También que para los carnavales de 1994, fecha en que ya había nacido el niño España, vio a la madre de éste con su novio R.G. y a A.N. con su novia I., todos en Las Tablas. Si el Ad Quem le hubiera dado a esta prueba la fuerza probatoria que la ley le atribuye a los testimonios, hubiera advertido de la falsedad de los testimonios de las dos testigos de la demandante y que la única mujer con la que el señor N. mantenía un tipo de relación amorosa era con su novia I.G., por tanto, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, influyendo tal error en lo sustancial de la resolución recurrida.
No obstante que el Ad Quem manifestó que los testigos de la demandante por ser dos son coincidente en tiempo, modo y lugar, sí hacen plena prueba...
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