Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Abril de 1997
| Ponente | RAFAEL A. GONZÁLEZ |
| Fecha de Resolución | 18 de Abril de 1997 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Mediante Resolución de 19 de octubre de 1994, esta Sala de la Corte
admitió el presente recurso de casación en el fondo propuesto por MARÍA ROSARIO MORA SOLÍS (antes MARÍA ROSARIO MORA DE BONADIES) Y R.B.M. (antes R.B. DE CASTILLO) contra la sentencia de segunda
instancia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 28 de abril
de 1994, que decide la excepción de inexistencia del título ejecutivo
presentada por los demandados en el proceso ejecutivo incoado por M.R.M.S. (antes de
Bonadies) y ROSSANA BONADIES DE
CASTILLO contra INMOBILIARIA
ARCELIA, S.A. y CARLOS ROGELIO
LÓPEZ CASTILLO.
Una vez agotados los términos de alegatos, los cuales fueron utilizados
por los recurrentes, se encuentra este Proceso pendiente de resolver, a lo cual
pasa la Sala, previas las siguientes consideraciones:
Los siguientes hechos son relevantes:
-
El Licenciado GENEROSO GUERRA, apoderado de los señores MARÍA
ROSARIO MORA SOLÍS o MARÍA ROSARIO DE BONADIES, y R.B. DE CASTILLO
promovieron juicio ejecutivo contra INMOBILIARIA ARCELIA, S.A. y CARLOS R.
LÓPEZ C.
-
El juicio ejecutivo tenía por objeto que se dictara
"mandamiento ejecutivo ordenándoles (a los ejecutados) suscribir la
correspondiente escritura pública de compraventa de la Finca ... y que los
condene al pago de los perjuicios moratorios causados que a la fecha ascienden
a la suma de B/.6,288.27" (fs. 3 y 4).
-
El título ejecutivo consiste en un contrato celebrado el 18 de
agosto de 1986 en el cual INMOBILIARIA ARCELIA, S.A., en relación con un
proyecto de condominio, "se obliga vender" a los ejecutantes, y éstos
"se obligan a comprar el Local Nº 1".
-
El Juez Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Civil, dictó
mandamiento ejecutor el día 10 de abril de 1991 "por la suma de
B/.6,288.27 en concepto de capital, más las costas que en cuanto a trabajo en
derecho se fijan en la suma de B/.1,357.65 y los gastos que provisionalmente se
tasan en B/.19.20 dando un total de B/.7,665.62" (f. 11).
-
El 6 de mayo de 1991 se notificó a la ejecutada (f. 16).
-
La ejecutada, representada por el Dr. M.E.B.M.,
presentó el 14 de mayo de 1991 incidente que denomina "excepción de
transacción", en uno de cuyos hechos (tercero) afirma que "las partes
... el día 9 de septiembre de 1987 transaron declarar resuelto el Contrato de
fecha 18 de agosto de 1986, situación ésta Señor Juez, que las ejecutantes no
le comunicaron a su digno despacho" (cuadernillo incidente, f. 2).
-
El Licenciado GENEROSO GUERRA, en nombre de las ejecutantes,
contesta este hecho diciendo que "no nos consta, por tanto lo niego.
Nuestras representadas y la parte demandada acordaron resolver el contrato y en
la cláusula SEGUNDA se obligaba a devolver lo abonado o sea los B/.23,400.00
más la suma equivalente al 10% del total abonado" (Cuadernillo del
incidente de excepción de transacción, f. 6).
-
Las afirmaciones que hace el Licenciado GUERRA acerca de que la
Cláusula Segunda del acuerdo de "resolver" el contrato de 18 de
agosto de 1986, obligaba a la ejecutada a devolver lo abonado, B/.23,400.00,
coincide de manera precisa con lo que expresa un documento de
"ACUERDO", fotocopia, que la ejecutada acompañó como prueba
(cuadernillo del incidente de excepción de transacción, f. 4).
-
Esto parece suficiente para que el juicio ejecutivo de que se trata
hubiera terminado. Sin embargo, este incidente no se ha tramitado.
-
Ocupa a la SALA en esta ocasión otro incidente, denominado "de
excepción de inexistencia del título ejecutivo", presentado el mismo día
que se presentó el "incidente de excepción de transacción" que
acabamos de comentar, el 14 de mayo de 1991.
-
En este "incidente de excepción de inexistencia del título
ejecutivo", se pide la declaración de "que es inexistente por haberlo
rescindido las ejecutantes e INMOBILIARIA ARCELIA, S. A. el Contrato de
Compraventa suscrito por las partes de fecha 18 de agosto de 1986, título
ejecutivo que han utilizado las demandantes para promover esta ejecución"
(Cuadernillo incidente excepción de inexistencia de título ejecutivo, fs. 1 y
2).
-
La causa petendi es la misma que la del incidente de excepción de
transacción, por lo que se excusan mayores explicaciones.
-
El Licenciado GENEROSO GUERRA en nombre de las ejecutantes, admitió
igual que lo hizo en el "incidente de excepción de transacción," que
"nuestras representadas y la parte demandada acordaron resolver el
contrato" (Cuadernillo incidente excepción de inexistencia del título
ejecutivo, f. 6).
-
A foja 37 del cuadernillo del incidente de excepción de
inexistencia del título ejecutivo, aparece un informe de perito grafocrítico en
que se dictamina que las firmas del contrato de 18 de agosto de 1986 y la del
contrato de 9 de septiembre de 1987, que le pone fin al primero, son de las
mismas personas.
-
El incidente que nos ocupa fue resuelto por el Juez Tercero del
Primer Circuito de Panamá, Civil, por resolución de 7 de agosto de 1992, que
declara probada la excepción e impone costas de B/.1,553.00.
-
Las ejecutantes sustituyen al Licenciado GENEROSO GUERRA por el
Licenciado ELÍAS N.S.M. (Cuadernillo incidente excepción de
inexistencia de título ejecutivo, f. 53).
-
El Licenciado SANJUR apela (f. 52 vta.).
-
Al sustentar la apelación el Licenciado SANJUR expresa que el auto
de mandamiento de pago incurrió en el error de pasar por alto "lo
principal de lo pedido, esto es, lo de comunicar a la parte ejecutada a
suscribir la correspondiente escritura pública de compra venta"
(Cuadernillo incidente excepción de inexistencia de título, fs. 62 y 63). Pero
él mismo señala que "no es la razón de nuestra inconformidad".
Ciertamente no es el punto que se debate en este incidente de inexistencia de
título ejecutivo.
-
A continuación sostiene que "un simple acuerdo" no puede
dejar sin efecto un contrato de compraventa; que la parte vendedora ya había
incumplido su obligación de vender luego de recibido el precio. Sostiene que en
tales circunstancias "ya tenía que venir el contrato principal" (f.
63). Que cuando se acordó rescindirlo "ya había desaparecido y quedaba el
promitente vendedor obligado a vender el inmueble" (f. 63).
-
Además de la tesis expuesta el Licenciado Sanjur usa expresiones
fuertes en el sentido que el "el llamado arreglo entre las partes, no es
más que un acto de estafa o fraude en perjuicio del patrimonio y dignidad de
sus representadas y de todas las personas decentes de este país, pues el
llamado "ACUERDO" contiene una cláusula ilícita ya que se opone a las
leyes y la moral, al recibir el pago por una venta de un inmueble, y no vender
ni regresar el dinero. ¿Cómo se llama esta acción? será estafa; hubo engaño,
hubo dolo. Este arreglo no produce efecto alguno".
-
En su alegato oponiéndose al apelante, el Dr. Manuel E. Bermúdez
M., apoderado de la ejecutada, sostiene que el contrato de 18 de agosto de 1986
(de promesa de compraventa) no puede utilizarse como título ejecutivo "ya
que en él no se exige el cumplimiento de una obligación, sólo se pacta la venta
de un bien de propiedad de la sociedad demandada" (Cuadernillo excepción
de inexistencia de título ejecutivo).
-
Agrega el apoderado de la ejecutada que "lo pedido (en la
demanda ejecutiva) de comunicar a la parte ejecutada de suscribir (sic) la
correspondiente Escritura Pública de la Compra Venta ...; esta petición no
puede ser procedente dentro de un proceso ejecutivo".
-
Se observa como hecho que tanto el apelante como el opositor se
alejan en sus argumentos del contenido de la resolución apelada; que el título
del recaudo ejecutivo no existe porque las partes convinieron en anular y dar
por terminado ese contrato de 18 de agosto de 1986.
-
En lo pertinente (respecto al incidente de excepción de
inexistencia del título ejecutivo que es lo único que debía resolver el
Tribunal Superior, porque se trata de apelación contra la resolución de 7 de
agosto de 1992 del Juez Tercero del Primer Circuito de Panamá, Civil (f. 41),
que declara probada la excepción) el Tribunal Superior expresa que "por
otro lado, la parte ejecutada demuestra que dicha obligación había sido
rescindida por acuerdo de las partes, lo que nos lleva al convencimiento de que
no existe título ejecutivo en el caso que nos ocupa" (f. 74).
-
Agrega el Tribunal Superior que independientemente de lo anterior
"la documentación presentada no constituye título ejecutivo pues de ella
no se desprende la obligación clara, líquida y exigible como lo exige el
ordenamiento procesal" (f. 74).
-
En consecuencia, el Tribunal confirma la decisión del inferior.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Consiste de dos causales de fondo, una en concepto de errónea
interpretación de la norma de derecho, la otro en el concepto de violación
directa.
PRIMERA CAUSAL
La primera causal presenta como motivos que la sentencia recurrida
sostiene el criterio de que el contrato de compraventa celebrado el 18 de
agosto de 1986 no sirve de recaudo ejecutivo porque de dicho contrato "no
se desprende la obligación clara, líquida y exigible como lo exige el ordenamiento
procesal".
En efecto, con estas palabras la Sentencia parece dejar al margen los
juicios ejecutivos de hacer. Tiene razón el recurrente en casación. Existen los
juicios ejecutivos que tienen como objeto que el ejecutado haga algo, o deje de
hacer alguna cosa. Expresamente aparece en el ordinal 3º del artículo 1639 del
Código Judicial: "son títulos ejecutivos ... 3º toda actuación judicial de
la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar,
hacer o dejar de hacer alguna cosa".
A su vez, el artículo 1640 ordinal 2º, del Código Judicial se refiere a
juicios ejecutivos de "hacer o dejar de hacer una cosa determinada".
En el mismo sentido el ordinal 7º del mismo artículo 1639, y el ordinal
5º del artículo 1641 ibídem.
Particular importancia presenta el artículo 1645 del Código Judicial
porque se refiere en su último párrafo a las obligaciones de hacer, y añade que
se pueden pedir perjuicios por...
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