Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Resolución de 19 de octubre de 1994, esta Sala de la Corte

admitió el presente recurso de casación en el fondo propuesto por MARÍA ROSARIO MORA SOLÍS (antes MARÍA ROSARIO MORA DE BONADIES) Y R.B.M. (antes R.B. DE CASTILLO) contra la sentencia de segunda

instancia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 28 de abril

de 1994, que decide la excepción de inexistencia del título ejecutivo

presentada por los demandados en el proceso ejecutivo incoado por M.R.M.S. (antes de

Bonadies) y ROSSANA BONADIES DE

CASTILLO contra INMOBILIARIA

ARCELIA, S.A. y CARLOS ROGELIO

LÓPEZ CASTILLO.

Una vez agotados los términos de alegatos, los cuales fueron utilizados

por los recurrentes, se encuentra este Proceso pendiente de resolver, a lo cual

pasa la Sala, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los siguientes hechos son relevantes:

  1. El Licenciado GENEROSO GUERRA, apoderado de los señores MARÍA

    ROSARIO MORA SOLÍS o MARÍA ROSARIO DE BONADIES, y R.B. DE CASTILLO

    promovieron juicio ejecutivo contra INMOBILIARIA ARCELIA, S.A. y CARLOS R.

    LÓPEZ C.

  2. El juicio ejecutivo tenía por objeto que se dictara

    "mandamiento ejecutivo ordenándoles (a los ejecutados) suscribir la

    correspondiente escritura pública de compraventa de la Finca ... y que los

    condene al pago de los perjuicios moratorios causados que a la fecha ascienden

    a la suma de B/.6,288.27" (fs. 3 y 4).

  3. El título ejecutivo consiste en un contrato celebrado el 18 de

    agosto de 1986 en el cual INMOBILIARIA ARCELIA, S.A., en relación con un

    proyecto de condominio, "se obliga vender" a los ejecutantes, y éstos

    "se obligan a comprar el Local Nº 1".

  4. El Juez Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Civil, dictó

    mandamiento ejecutor el día 10 de abril de 1991 "por la suma de

    B/.6,288.27 en concepto de capital, más las costas que en cuanto a trabajo en

    derecho se fijan en la suma de B/.1,357.65 y los gastos que provisionalmente se

    tasan en B/.19.20 dando un total de B/.7,665.62" (f. 11).

  5. El 6 de mayo de 1991 se notificó a la ejecutada (f. 16).

  6. La ejecutada, representada por el Dr. M.E.B.M.,

    presentó el 14 de mayo de 1991 incidente que denomina "excepción de

    transacción", en uno de cuyos hechos (tercero) afirma que "las partes

    ... el día 9 de septiembre de 1987 transaron declarar resuelto el Contrato de

    fecha 18 de agosto de 1986, situación ésta Señor Juez, que las ejecutantes no

    le comunicaron a su digno despacho" (cuadernillo incidente, f. 2).

  7. El Licenciado GENEROSO GUERRA, en nombre de las ejecutantes,

    contesta este hecho diciendo que "no nos consta, por tanto lo niego.

    Nuestras representadas y la parte demandada acordaron resolver el contrato y en

    la cláusula SEGUNDA se obligaba a devolver lo abonado o sea los B/.23,400.00

    más la suma equivalente al 10% del total abonado" (Cuadernillo del

    incidente de excepción de transacción, f. 6).

  8. Las afirmaciones que hace el Licenciado GUERRA acerca de que la

    Cláusula Segunda del acuerdo de "resolver" el contrato de 18 de

    agosto de 1986, obligaba a la ejecutada a devolver lo abonado, B/.23,400.00,

    coincide de manera precisa con lo que expresa un documento de

    "ACUERDO", fotocopia, que la ejecutada acompañó como prueba

    (cuadernillo del incidente de excepción de transacción, f. 4).

  9. Esto parece suficiente para que el juicio ejecutivo de que se trata

    hubiera terminado. Sin embargo, este incidente no se ha tramitado.

  10. Ocupa a la SALA en esta ocasión otro incidente, denominado "de

    excepción de inexistencia del título ejecutivo", presentado el mismo día

    que se presentó el "incidente de excepción de transacción" que

    acabamos de comentar, el 14 de mayo de 1991.

  11. En este "incidente de excepción de inexistencia del título

    ejecutivo", se pide la declaración de "que es inexistente por haberlo

    rescindido las ejecutantes e INMOBILIARIA ARCELIA, S. A. el Contrato de

    Compraventa suscrito por las partes de fecha 18 de agosto de 1986, título

    ejecutivo que han utilizado las demandantes para promover esta ejecución"

    (Cuadernillo incidente excepción de inexistencia de título ejecutivo, fs. 1 y

    2).

  12. La causa petendi es la misma que la del incidente de excepción de

    transacción, por lo que se excusan mayores explicaciones.

  13. El Licenciado GENEROSO GUERRA en nombre de las ejecutantes, admitió

    igual que lo hizo en el "incidente de excepción de transacción," que

    "nuestras representadas y la parte demandada acordaron resolver el

    contrato" (Cuadernillo incidente excepción de inexistencia del título

    ejecutivo, f. 6).

  14. A foja 37 del cuadernillo del incidente de excepción de

    inexistencia del título ejecutivo, aparece un informe de perito grafocrítico en

    que se dictamina que las firmas del contrato de 18 de agosto de 1986 y la del

    contrato de 9 de septiembre de 1987, que le pone fin al primero, son de las

    mismas personas.

  15. El incidente que nos ocupa fue resuelto por el Juez Tercero del

    Primer Circuito de Panamá, Civil, por resolución de 7 de agosto de 1992, que

    declara probada la excepción e impone costas de B/.1,553.00.

  16. Las ejecutantes sustituyen al Licenciado GENEROSO GUERRA por el

    Licenciado ELÍAS N.S.M. (Cuadernillo incidente excepción de

    inexistencia de título ejecutivo, f. 53).

  17. El Licenciado SANJUR apela (f. 52 vta.).

  18. Al sustentar la apelación el Licenciado SANJUR expresa que el auto

    de mandamiento de pago incurrió en el error de pasar por alto "lo

    principal de lo pedido, esto es, lo de comunicar a la parte ejecutada a

    suscribir la correspondiente escritura pública de compra venta"

    (Cuadernillo incidente excepción de inexistencia de título, fs. 62 y 63). Pero

    él mismo señala que "no es la razón de nuestra inconformidad".

    Ciertamente no es el punto que se debate en este incidente de inexistencia de

    título ejecutivo.

  19. A continuación sostiene que "un simple acuerdo" no puede

    dejar sin efecto un contrato de compraventa; que la parte vendedora ya había

    incumplido su obligación de vender luego de recibido el precio. Sostiene que en

    tales circunstancias "ya tenía que venir el contrato principal" (f.

    63). Que cuando se acordó rescindirlo "ya había desaparecido y quedaba el

    promitente vendedor obligado a vender el inmueble" (f. 63).

  20. Además de la tesis expuesta el Licenciado Sanjur usa expresiones

    fuertes en el sentido que el "el llamado arreglo entre las partes, no es

    más que un acto de estafa o fraude en perjuicio del patrimonio y dignidad de

    sus representadas y de todas las personas decentes de este país, pues el

    llamado "ACUERDO" contiene una cláusula ilícita ya que se opone a las

    leyes y la moral, al recibir el pago por una venta de un inmueble, y no vender

    ni regresar el dinero. ¿Cómo se llama esta acción? será estafa; hubo engaño,

    hubo dolo. Este arreglo no produce efecto alguno".

  21. En su alegato oponiéndose al apelante, el Dr. Manuel E. Bermúdez

    M., apoderado de la ejecutada, sostiene que el contrato de 18 de agosto de 1986

    (de promesa de compraventa) no puede utilizarse como título ejecutivo "ya

    que en él no se exige el cumplimiento de una obligación, sólo se pacta la venta

    de un bien de propiedad de la sociedad demandada" (Cuadernillo excepción

    de inexistencia de título ejecutivo).

  22. Agrega el apoderado de la ejecutada que "lo pedido (en la

    demanda ejecutiva) de comunicar a la parte ejecutada de suscribir (sic) la

    correspondiente Escritura Pública de la Compra Venta ...; esta petición no

    puede ser procedente dentro de un proceso ejecutivo".

  23. Se observa como hecho que tanto el apelante como el opositor se

    alejan en sus argumentos del contenido de la resolución apelada; que el título

    del recaudo ejecutivo no existe porque las partes convinieron en anular y dar

    por terminado ese contrato de 18 de agosto de 1986.

  24. En lo pertinente (respecto al incidente de excepción de

    inexistencia del título ejecutivo que es lo único que debía resolver el

    Tribunal Superior, porque se trata de apelación contra la resolución de 7 de

    agosto de 1992 del Juez Tercero del Primer Circuito de Panamá, Civil (f. 41),

    que declara probada la excepción) el Tribunal Superior expresa que "por

    otro lado, la parte ejecutada demuestra que dicha obligación había sido

    rescindida por acuerdo de las partes, lo que nos lleva al convencimiento de que

    no existe título ejecutivo en el caso que nos ocupa" (f. 74).

  25. Agrega el Tribunal Superior que independientemente de lo anterior

    "la documentación presentada no constituye título ejecutivo pues de ella

    no se desprende la obligación clara, líquida y exigible como lo exige el

    ordenamiento procesal" (f. 74).

  26. En consecuencia, el Tribunal confirma la decisión del inferior.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    Consiste de dos causales de fondo, una en concepto de errónea

    interpretación de la norma de derecho, la otro en el concepto de violación

    directa.

    PRIMERA CAUSAL

    La primera causal presenta como motivos que la sentencia recurrida

    sostiene el criterio de que el contrato de compraventa celebrado el 18 de

    agosto de 1986 no sirve de recaudo ejecutivo porque de dicho contrato "no

    se desprende la obligación clara, líquida y exigible como lo exige el ordenamiento

    procesal".

    En efecto, con estas palabras la Sentencia parece dejar al margen los

    juicios ejecutivos de hacer. Tiene razón el recurrente en casación. Existen los

    juicios ejecutivos que tienen como objeto que el ejecutado haga algo, o deje de

    hacer alguna cosa. Expresamente aparece en el ordinal 3º del artículo 1639 del

    Código Judicial: "son títulos ejecutivos ... 3º toda actuación judicial de

    la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar,

    hacer o dejar de hacer alguna cosa".

    A su vez, el artículo 1640 ordinal 2º, del Código Judicial se refiere a

    juicios ejecutivos de "hacer o dejar de hacer una cosa determinada".

    En el mismo sentido el ordinal 7º del mismo artículo 1639, y el ordinal

    5º del artículo 1641 ibídem.

    Particular importancia presenta el artículo 1645 del Código Judicial

    porque se refiere en su último párrafo a las obligaciones de hacer, y añade que

    se pueden pedir perjuicios por...

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