Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Agosto de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Al declarar la Corte admisible el recurso de casación corregido, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 1994, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL en proceso de divorcio que GENEROSO EMILIANO C.F. le sigue a la señora E.A.O.D.C., y por cumplidas además las etapas de la sustanciación del recurso, esta Sala de lo Civil procede en consecuencia a decidir sobre el fondo de la casación interpuesta por la recurrente.

Se trata en el caso de un proceso de divorcio en el cual por la naturaleza del mismo y por mandato igualmente de la Ley interviene el señor P. General de la Nación, a quien en las distintas etapas de los trámites de la sustanciación del recurso se le corrió traslado para que expresara su opinión, como en efecto lo hizo. Así, en la vista que corre a fojas 245-260 el Jefe del Ministerio Público al vertir su opinión sobre el fondo del recurso en estudio, arriba a la conclusión de que la "sentencia proferida el 2 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial en el presente negocio no debe ser casada".

CONTENIDO DEL RECURSO CORREGIDO

La causal única de fondo invocada por la recurrente consiste en la "Infracción de normas substantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida".

La transcrita causal aparece fundada en cuatro motivos los cuales la Sala se permite transcribir seguidamente:

"PRIMERO: A la sentencia impugnada le hacemos el cargo de injuricidad consistente en concederle valor probatorio a los testimonios de E.S.C. y HESLI CEDEÑO PIMENTEL cuando hay claras contradicciones entre las versiones que tanto uno como el otro dan sobre los acontecimientos que dicen haber presentado (véanse a fojas 78, 82 arriba y al final, 83 al comienzo, 86 a la segunda línea de la novena referente al incidente del carro que la señora de C. le tira a su esposo). Y, en base a estos dos únicos testimonios aportados por la actora, confirma la Sentencia del 31 de mayo de 1993, en donde el juzgador de primera instancia en la misma llega a colegir que los señores E.S.C.Y.H.C.P., han demostrado el trato cruel que la demandada le daba profería a su esposo." (V. a foja 144, segundo párrafo del expediente); no obstante el salvamento de voto del magistrado A.R.R.A., en donde manifiesta refiriéndose al testigo E.S.C. "es un empleado del demandante, circunstancia que, a nuestro juicio, disminuye la fuerza de sus afirmaciones." (El resaltado en negritas es nuestro).

SEGUNDO

A la sentencia impugnada le hacemos el cargo de injuricidad debido a que desconoce valor a todo el causal probatorio aportando por la demandada ya que confirma lo manifestado por el juzgado de instancia, de que tanto las pruebas documentales como las testimoniales aportadas por la demandada, "no logran desvirtuar los testimonios de E.S.C. Y DE H.C.P."; (V. a foja 144 último párrafo). Cuando en realidad los testigos aportados por la demandada, todos de una solvencia moral reconocida, superan con creces en número (son 10), y coherencia a los testigos aportados por la Actora, que es quien debe llevar el peso de la carga de la prueba dentro del proceso. Contraviniendo las reglas de la Sana Crítica.

TERCERO

A la sentencia impugnada le...

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