Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Mayo de 1997
| Fecha | 19 Mayo 1997 |
VISTOS:
Cumplidos los trámites de rigor debe
resolverse la causal primera de fondo del recurso de casación interpuesto por
la parte demandada, el BANCO NACIONAL
DE PANAMÁ, en este juicio de pago por consignación promovido por el
señor AGONÍA M.R..
De las dos causales invocadas por el
recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior del Tercer Distrito
Judicial, de 15 de diciembre de 1994, sólo se admitió la causal mencionada
declarándose inadmisible la otra, o sea, la causal de casación en la forma.
Es conveniente referirse a los
antecedentes de este proceso:
-
- El Banco Nacional de Panamá
interpuso demanda de lanzamiento contra el señor E.M.R. mediante
escrito fechado el 22 de junio de 1990, que como consta a fojas 61, fue
repartido al Juzgado Segundo de Circuito el 26 de julio de 1990. El
arrendamiento de que se trataba era el mismo cuya renta intenta pagar el señor
McGrath por medio de este proceso de pago por consignación.
-
- Ese proceso de lanzamiento
terminó por sentencia de esta S., dictada el 14 de julio de 1995, la cual CASÓ la sentencia dictada por el
Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, REVOCÓ la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí
del 23 de marzo de 1993 que negaba el lanzamiento, y DECRETÓ el lanzamiento.
-
- En su fallo la Sala consideró
que la primera anualidad del arrendamiento corría del 1º de marzo de 1989 al 1
de marzo de 1990. (Registro Judicial, Julio 1995, Pág. 178)
-
- El presente proceso de pago por
consignación se inició mediante demanda interpuesta por el señor McGrath el 21
de noviembre de 1990. (F. 4)
-
- El Juez Quinto del Circuito de
Chiriquí, mediante sentencia de 14 de junio de 1994, no accedió a la
consignación del pago.
-
- El Juez Quinto consideró que el
señor M. no había pagado en el término estipulado, y consideró que no le
asistía razón en su deseo de obligar al acreedor a aceptar el pago por
consignación; porque, según el Juez, el pago se debe hacer en el plazo
convenido. (F. 119)
El Juez Quinto tuvo en consideración
que el pago de la primera anualidad del contrato de arrendamiento lo debió
hacer al señor M. el día 1º de marzo de 1990 (f. 119), basándose en la
Escritura Pública 1151 del 17 de marzo de 1989, de la Notaria Segunda del
Circuito de Panamá, que contiene el contrato de arrendamiento, pues el Juez
Quinto afirma que el contrato de arrendamiento se perfecciona con el mero
consentimiento. (F. 124)
-
- La sentencia subió en apelación
y el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial la revocó. En su lugar
admitió el pago por consignación, poniendo la suma consignada a órdenes del
Banco Nacional de Panamá.
-
- A diferencia del Juzgado Quinto,
el Tribunal Superior consideró que la primera anualidad del contrato de
arrendamiento, de cuya renta se trata, corría desde el 17 de mayo de 1989 al 16
de mayo de 1990 y decidió admitir el pago por consignación luego de haber
revocado la sentencia de primer grado.
-
- Como fundamento de su decisión,
el Tribunal Superior consideró que anteriormente había decidido el juicio de
lanzamiento, mencionado anteriormente, en donde sostuvo que la fecha en que el
contrato de arrendamiento entra en vigencia para los contratantes, es a partir
de la fecha en que se inscriben en el Registro Público el acta de remate de
todos los bienes rematados; es decir, el 17 de mayo de 1989. (Registro
Judicial, Julio 1995, Pág. 176)
-
- La Corte en casación estimó lo
contrario, en el sentido de que el arrendador no necesita ser dueño de los
bienes arrendados para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento.
(Sentencia de 14 de julio de 1995, Registro Judicial 1995, Pág. 176)
-
- Contra la sentencia del
Tribunal Superior en el juicio de pago por consignación, admitiendo el pago por
las razones expresadas, el Banco Nacional de Panamá interpuso el recurso de
casación que decide en estos momentos la Sala.
Veamos ahora en qué consiste el
recurso de casación, como ha sido admitido.
La causal es la de infracción de
normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación
de la prueba.
La prueba mal apreciada es la
Escritura Pública Nº 1151, de 19 de marzo de 1989, de la Notaria Segunda del
Circuito de Panamá, en que aparece el siguiente texto:
"El
inicio del contrato es a partir de la fecha que comienza la siembra de café, en
mil novecientos ochenta y nueve (1989), que más adelante se menciona, o sea, el
primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)." (F. 111 vta.)
Estima la Sala, que en efecto el
Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, apreció equivocadamente la
prueba, violando el artículo 823 del Código Judicial que establece que los
documentos públicos hacen fe de los declaraciones o afirmaciones de los
otorgantes.
La Escritura Pública 1151, citada,
da fe de que el contrato de arrendamiento es a partir del 1º de marzo de 1989.
No obstante, la Sentencia del
Tribunal Superior, refiriéndose a la conducta del señor M. como
arrendatario y al juicio de lanzamiento que se ha mencionado anteriormente,
expresa:
"Efectivamente,
tal como el apoderado judicial de la parte demandante expuso en su escrito de
alegatos, este tribunal resolvió un proceso sumario de Lanzamiento que
interpuso el Banco Nacional de Panamá contra el hoy demandante E.M.,
sobre los mismos inmuebles aludidos en el caso sub júdice, en cuya ocasión se
confirmó la decisión proferida por la a-quo, mediante la cual se consideró que
no se probó el incumplimiento de la obligación por parte del señor McGrath toda
vez que se determinó que el contrato celebrado entre las partes entró en
vigencia para los contratantes a partir de la fecha en que se inscribió en el
Registro Público el acta de remate de todos los bienes arrendados, y esto fue
el 17 de mayo de 1989, situación ésta que consta en la certificación que
expidió la Dirección General del Registro Público, lo que claramente indica que
el contrato comenzaba a surtir efecto a partir de dicha fecha.
En base a
lo anterior se puede inferir que en efecto el demandante logró pagar a tiempo
el primer arriendo anual al cual estaba obligado tal y como acertadamente lo
afirma el letrado recurrente, puesto que el señor E.M.R.
expidió un cheque por la suma de ocho mil balboas (B/.8,000.00) el 20 de marzo
de 1990, el cual fue recibido por el Banco Nacional de Panamá, según consta en
la contestación de la demanda antes del 17 de mayo que era la fecha en la cual
realmente se vencía el término anual establecido en el contrato." (fs. 148
y 149)
La Sentencia del Tribunal Superior
recurrida niega con estos planteamientos que el señor M. estuviese en
mora; con lo cual aprecia indebidamente la prueba que consiste en la Escritura
Pública 1151, aludida.
Así mismo, como consecuencia, se
violó el artículo 985 del Código Civil, que establece que incurrirán en mora
los obligados a entregar o hacer alguna cosa cuando el deudor no ha cumplido la
obligación dentro del término expresamente estipulado, sin que sea necesario
que el acreedor le exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento.
Comprobada la causal de casación en
concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, debe la
Sala dictar el fallo...
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