Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Junio de 1995

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado N.B.G., en representación de la sociedad BARCIA Y CÍA. LTDA., S.A., ha presentado recurso de casación contra sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 13 de febrero de 1995, dentro del proceso ordinario propuesto por la parte recurrente contra la señora Z.E.V. VDA. DE VALENCIA.

Ingresado el negocio a la Corte, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término que establece el artículo 1164 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus respectivos alegatos en relación con la admisibilidad del recurso.

En vista de que dicho término ha precluido, es tarea de la Sala determinar si el presente recurso de casación debe ser admitido, tomando en consideración para ello, los requisitos señalados por los artículos 1160 y 1165 del Código Judicial.

La sentencia impugnada es susceptible de este recurso extraordinario, tanto por su naturaleza como por la cuantía del negocio.

Consta en autos que el recurso fue anunciado y formalizado en tiempo oportuno y por persona hábil.

En cuanto al libelo contentivo del recurso, la Sala advierte que se trata de un recurso de casación en la forma, que contiene cinco causales distintas que deben ser examinadas por separado.

La primera causal es, "POR HABERSE OMITIDO trámite o diligencia declarado esencial por la Ley".

La técnica del recurso de casación exige que los motivos sean expuestos separadamente para cada causal, a continuación de ella. Luego de dicha exposición, debe hacerse mención de las normas de derecho infringidas junto con una explicación de la manera en que lo han sido; exigencia formal con la cual no ha cumplido el recurrente en esta causal.

Por otra parte, el primer motivo revela que el trámite que se considera obviado, no fue reclamado ni en la primera ni en la segunda instancia del proceso, lo que acarrea su inadmisibilidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1179 del Código Judicial.

En cuanto al trámite que se alega omitido en el segundo motivo, la Sala observa que el recurrente no ha incluido dentro de las disposiciones legales que estima infringidas, la norma correspondiente al mismo.

Todo lo anterior hace concluir que esta primera causal debe ser rechazada.

La segunda causal consiste en "HABERSE OMITIDO CUALQUIER TRÁMITE CUYA OMISIÓN CAUSE NULIDAD".

El único motivo que la fundamenta, es del siguiente tenor:

"PRIMER MOTIVO: El señor Juez A-quo ha omitido el conocimiento del Auto Sentencia presentado como prueba en autos...

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